REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-002493
DEMANDANTE: MARY ILAYALY BARRETO COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.626.894.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.214.
ADOLESCENTE:De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes .
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
I
Se inició el presente procedimiento de demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, mediante escrito presentado por el abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.214, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY ILAYALY BARRETO COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.626.894, a favor de su hijo el adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegó la demandante lo siguiente:
“…que fue presentado un niño por la ciudadana MARY ILAYALY BARRETO COLINA, quien manifestó que era su madre, pero al momento en que el funcionario inscribía el acta, incurrió en un error material al colocarle por nombre IYALBERT ANTHONY RAFAEL, cuando en realidad el nombre del menor se le había dicho que era ANTHONY RAFAEL (…) adicionalmente, el menor identificado tiene un solo apellido toda vez que fue presentado solo por su madre, quien tiene como primer apellido BARRETO, y en base a lo establecido en el artículo 238 del Código Civil, pido que se ordene agregar los dos apellidos de la madre, es decir que tenga por apellidos BARRETO COLINA …”. (sic).
Que por ello solicita formalmente ante este organismo la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hijo, la cual fundamenta en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.
II
Por auto de fecha 20 de febrero de 2009, fue admitida la presente demanda, instando a la ciudadana MARY ILAYALY BARRETO COLINA a consignar Tarjeta de Nacimiento o Certificado de Nacimiento (Acta de Nacimiento Vivo), a los fines de verificar si el error cometido fue al momento de la inscripción y, verificar si se puede llevar a cabo un procedimiento sumario.
En fecha 06 de marzo de 2009, el abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES, apoderado judicial de la ciudadana MARY ILAYALY BARRETO COLINA, consignó original de la tarjeta de nacimiento del adolescente de autos.
En fecha 12 de marzo de 2009, este Tribunal ordenó oficiar a la Policlínica de Coche, a los fines de que nos informaran el nombre que aparece registrado en los archivos de nacimientos del niño nacido en fecha 24-01-1995, a las tres y treinta y cinco (03:35 p.m.) de la tarde, hijo de la ciudadana MARY ILAYALY BARRETO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.626.894.
El 20 de abril de 2009, el ciudadano YOSMAR VERA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio N° 25983, dirigido al Director de la Policlínica de Coche, debidamente recibido, firmado y sellado.
En fecha 03 de junio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, comunicación de fecha 18 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano WILLIAM TORRES CASANOVA, Médico-Director de la Policlínica de Coche, en la cual da respuesta al oficio N° 25983 del 12 de marzo de 2009.
En fecha 07 de octubre de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicita al Tribunal se dicte sentencia.
En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicita se le expidan copias certificadas de presente asunto.
En fecha 21 de octubre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena librar EDICTO, así como notificar al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Defensa pública, a fin de que designen un Defensor al adolescente de autos, y se instó al abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES a consignar los fotostatos requeridos, para su posterior certificación y devolución.
En fecha 22 de octubre de 2009, esta Sala de Juicio, ordenó oficiar al Director de la Policlínica de Coche, con el objeto de que remitan con carácter de urgencia, copia de la tarjeta o constancia de nacimiento vivo, donde se pueda verificar el nombre que aparece registrado en los archivos de nacimientos del niño nacido en fecha 24-01-1995, a las tres y treinta y cinco (03:35 p.m.) de la tarde, hijo de la ciudadana MARY ILAYALY BARRETO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.626.894.
En fecha 26 de octubre de 2009, compareció el ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó mediante diligencia boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía 94° en fecha 23/10/2009.
El 27 de noviembre de 2009, el ciudadano JOSE RAFAEL VALERO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio N° 1859, dirigido al Director de la Policlínica de Coche, debidamente recibido, firmado y sellado.
En fecha 03 de diciembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana MARY BARRETO, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSMARY CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.680, en la que consigna documento original de la constancia de nacimiento de su hijo De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Por auto de fecha 08 de diciembre de 2009, este Tribunal quedó en cuenta del contenido de dicho documento y ordenó agregarlo a los autos, a fin de que surta sus efectos legales.
En fecha 09 de diciembre de 2009, este Tribunal dicta auto en el cual instó a la demandante a que consignara mediante diligencia la publicación del edicto librado en fecha 21/10/2009.
En fecha 14 de enero de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana MARY BARRETO, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELYS RAFAEL CUELLAR MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.644, en la que consignó edicto publicado en el diario Ultimas Noticias, de fecha 30/12/2009.
En fecha 26 de enero de 2010, se levantó acta dejando constancia que se agrega a los autos el edicto publicado en el diario Ultimas Noticias.
En fecha 14 de enero de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la abogada YAMILETH CELESTE MAYORA, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) (S) de la Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se dió por notificada, y renunció al lapso de comparecencia, aceptando y jurando cumplir bien y fielmente al cargo que ha sido designada.
En fecha 11 de mayo de 2010, se dicta auto ordenando la notificación de la ciudadana MARY ILAYALY BARRETO COLINA, identificada en autos, o en su defecto, al abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.214, a fin de que comparezca por ante este Tribunal el adolescente de autos, con el objeto de cumplir con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niñas, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de mayo de 2010, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia voluntaria del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, supra identificado, quién expuso: “…Yo me llamo De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes y siempre me han llamado así. Mi mamá me dijo que ese fue un error en mi partida. Iyalbert no es mi nombre, nunca me han conocido así. Pido por favor a este Tribunal que corrija mi partida para que aparezca como yo me llamo Anthony Rafael…”.
En fecha 18 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que vencido el lapso establecido en el edicto publicado en el diario Ultimas Noticias, no compareció persona alguna a hacerse parte en el presente juicio.
III
Esta Jusdiciente para decidir observa:
PRIMERO: Que la parte actora solicitó la corrección de los nombres y apellidos del adolescente asentado en la partida de nacimiento, alegando un error de trascripción del funcionario transcriptor, cuyo procedimiento por auto complementario fue admitido y ordenado su tramite conforme a lo previsto en los artículos 770 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, y para probar los hechos alegados la accionante consignó los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el N° 413, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por su carácter de documentos públicos a la cual se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que prueban la filiación que existe entre la ciudadana MARY ILAYALY BARRETO COLINA y el adolescente antes mencionado. Asimismo, se puede apreciar el error denunciado, el carácter de documento público de la misma, emanado por un funcionario en ejercicio de sus funciones, cuyo documento no fue impugnado, durante el tramite procedimental, de conformidad con el único aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS DURANTE LA SECUELA DEL JUICIO:
1. Tarjeta de Nacimiento, suscrita por el Médico JOSE A. RECIO S., de fecha 25/01/1995, en la cual dejó constancia que en fecha 24/01/1995, a las horas 03:35 p.m., asistió al parto de la ciudadana MARY BARRETO, quien dió a luz un niño en buenas condiciones. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que a la ciudadana MARY BARRETO COLINA, en fecha 24/01/1995 se le practico parto normal extrayéndose recién nacido vivo de sexo masculino. Así se decide.
2. Prueba de informe consistente en que se librara oficio a la Policlínica de Coche. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son, que en la paciente MARY ILAYALY BARRETO COLINA, cédula de identidad N° 10.626.894, fue atendida en esa Clínica el día 24/01/1995, a las 03:35 p.m., por el médico José Recio, quien dió a luz un niño vivo masculino. Así se decide.
Al folio 49, consta acta donde el adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, supra identificado, compareció voluntariamente a esta Sala de Juicio, y expreso: “…Yo me llamo De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes y siempre me han llamado así. Mi mamá me dijo que ese fue un error en mi partida. Iyalbert no es mi nombre, nunca me han conocido así. Pido por favor a este Tribunal que corrija mi partida para que aparezca como yo me llamo De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes…”.
De la supra transcrita acta se observa que el adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, renunció al lapso de comparecencia y manifestó que el se llama es De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, que siempre lo han llamado así, que fue un error en la partida de nacimiento el que transcribieran el nombre de Yyalbert y solicitó se corrigiera tal error en su partida, a fin de que aparezca su nombre tal cual como lo han llamado siempre, manifestando no tener objeción en la rectificación. Y así se decide.
IV
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del Estado Civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. (Resaltado nuestro). El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem.
Asimismo, establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, que una vez recibida la solicitud, el Juez antes de admitirla la examinará cuidadosamente, y si están llenos los extremos legales previstos en esta normativa legal vigente, ordenará el o los emplazamientos respectivos, previa publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos; y en cualquier caso de oposición, la misma se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario, citando al Representante del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición que se hiciere, equivale a la contestación de la demanda.
Así las cosas, observa quién aquí decide, que la presente rectificación de acto de estado civil, versa sobre la base de omitir uno de los nombres que transcribieron en dicha acta, por cuanto el mismo no fue el que la madre le acreditara a su hijo al momento de su presentación, conllevando esto a una corrección en la mencionada partida de nacimiento, en lo que se refiere a los nombres del adolescente, que al momento de su inscripción en el Registro Civil, se le identificó como “…De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes…”, según su propio dicho, y que en la misma se coloco “De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes” cuando lo correcto es “De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes lo cual ocasiona un gravamen al adolescente de autos, e igualmente quien aquí suscribe ordena le sean agregados los dos apellidos de la madre en la mencionada partida, es decir, el adolescente de autos, deberá llamarse De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y siendo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorga al Juez competente la Dirección del proceso basado en el espíritu, propósito y razón del legislador, el cual se traduce en tutelar, proteger, garantizar, de manera efectiva los derechos e intereses de estos sujetos de derecho, a través del instrumento jurídico supra mencionado, y de nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 78, y en aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que finiquita quién aquí decide, que la rectificación solicitada debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Ahora bien, la presente Rectificación de Acta de Nacimiento, fue presentada por ante este tribunal, en virtud de que el instrumento que presenta el error que perjudica de manera firme, al principio emperador en materia de protección, como es el Interés Superior del Niño, el cual está previsto para su protección y ejecución de prioridad absoluta, que en todo momento debe reinar cuando se trata de proteger estos intereses, dado a su acción de causa y efecto, por lo que se hace necesario aclarar, que su aplicación debe ser acorde a las necesidades que asedian el caso en concreto. Así se decide. .
Probado, como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio Juez Unipersonal No 02, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el N° 413, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capita, en consecuencia se ordena rectificar dicha acta, en cuanto al nombre del adolescente, de la siguiente forma: donde dice “De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes”, debe decir, “De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes”, que es lo correcto, igualmente se ordena le sean agregados los dos apellidos de la madre en la mencionada partida, es decir, el adolescente de autos, deberá llamarse De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Debiendo la Primera Autoridad Civil en un plazo no mayor de cinco (5) días emitir copia certificada del acta de nacimiento; todo con el fin de que pueda sacar con urgencia la cédula de identidad. Por último, a fin de garantizar el derecho a de identidad en la modalidad de la Cédula de Identidad y de conformidad con el literal “f” del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicta medida de protección, consistente en intimar al funcionario del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a objetó de que procese, con estipulación de un plazo de tres (03) días a partir de recibido el oficio, la expedición de la cédula de identidad del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Ofíciese a las autoridades respectivas, comunicándole lo conducente. Se nombra correo especial para hacer entrega de los respectivos oficios a la ciudadana MARY ILAYALY BARRETO COLINA, cédula de identidad N° 10.626.894, quien deberá consignar a este Tribunal las resultas de los mismos. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2009-002493
RC/AG/Yely M.
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