REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2000-000468
SOLICITANTE: AURA MARIA TRENAR APARICIO, en su carácter de Directora de la CASA HOGAR SANTA MARÍA DE LA CARIDAD.
JOVEN: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
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Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de Solicitud de Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, dictada a favor de la entonces niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, por cuanto para el momento la misma tenía la edad de siete (07) años y se encontraba en situación de abandono. De dicha revisión se evidencia que en fecha 11 de marzo y 12 de mayo ambas fechas de 2010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JUANITA HERNÁNDEZ DE ALOÑZO, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, donde solicita el cierre del expediente en virtud que de acta se videncia que la joven De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
La Medida en cuestión fue dictada por esta Sala de Juicio a favor de la prenombrada beneficiaria, en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil (2000).
Ahora bien, consta suficientemente a los autos, en especial de los informes emanados de la Institución donde se encuentra la joven, que su fecha de nacimiento es el veintiuno (21) de noviembre del año 1987, infiriéndose de ello que en la actualidad tiene veintidós (22) años de edad, habiendo adquirido plena capacidad de goce y de ejercicio, asimismo se evidencia de los mencionados informes, que De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes , a pesar de que ha estado institucionalizada por mucho tiempo, y por consiguiente sin el apoyo de su familia de origen, teniendo que adaptarse a las condiciones de vida que siempre le ofreció la Institución, al realizarle estudios psicológicos, éstos fueron satisfactorios, indicando que puede desenvolverse con toda normalidad en su vida diaria, poseyendo un auto concepto positivo, sin arrojar signos de patología; y siendo que para la fecha en que fue solicitada la Medida de Protección a su favor la misma contaba con siete años de edad, y por cuanto se evidencia que actualmente tiene veintidós (22) años de edad y no habiendo en el expediente ninguna otra actuación ni solicitud de ayuda al Tribunal de su parte, son las razones por las que esta sentenciadora considera que el presente asunto debe ser cerrado y terminado, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REVOCA la MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN dictada a favor de la joven De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil (2000), en virtud de haber alcanzado la mayoridad. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMÁN.
AP51-S-2000-000468
RYC/AG/carp.
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