REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiocho (28) de Mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2001-001319
Revisado como ha sido el presente expediente, y siendo que de dicha revisión se evidencia que han transcurrido más de ocho (08) años desde el momento en que este órgano jurisdiccional dictó la Medida de Protección a favor de la entonces niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentesaños de edad en la actualidad de De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes años de edad, en la modalidad de Colocación Familiar a ejecutarse en el hogar de su tía materna, ciudadana MARINA AURISTELA PÉREZ GRANADILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.578.664, y domiciliada en la siguiente dirección: Av. Nivaldo, N° 13-69, Chapellín a Florida, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, conforme a lo previsto en los Artículos 128, 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el Artículo 131 de la Ley in comento, que ordena la revisión por lo menos cada seis meses de las medidas de protección dictadas; encontrándonos en dicho lapso, y tomando en cuenta la fecha en que fue dictada originalmente la medida de protección que nos ocupa, este Tribunal procede a revisar la presente medida, en los siguientes términos:
Primero: A los folios 35 al 37 del expediente, cursa Informe de Seguimiento realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial, en el hogar donde habita la adolescente de autos, el cual fue recibido en la sala en fecha 20 de abril de 2010; en el referido informe la Trabajadora Social establece que la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentesvive con su tía materna desde que tenía siete años de edad; indica que la tía manifiesta no tener quejas en relación al desenvolvimiento de la adolescente, pues al parecer presenta un comportamiento normal a su edad; que se encuentra estudiando y mantiene un buen rendimiento escolar; que desde el punto de vista económico, su tía cubre sus gastos y la atiende de manera individualizada; por último la funcionaria indica que puede evidenciar que la adolescente convive con su familia de manera integrada, cumple las actividades y funciones acordes a su edad. De lo antes expuesto se puede apreciar que la Medida de Protección de Colocación Familiar otorgada a favor de la adolescente de autos en el hogar de su tía, ha resultado evidentemente favorable, y así se declara.
Segundo: Se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana MARINA AURISTELA PÉREZ GRANADILLO, anteriormente identificada, a fin que comparezca en compañía de la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, ante este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguientes a la constancia que deje en el expediente la Secretaria de la Sala de haberse practicado efectivamente su notificación, en horas de Despacho, las cuales están comprendidas entre las ocho y treinta (08:30) de la mañana y las tres y treinta (03:30) de la tarde, con el fin de sostener reunión con la ciudadana Juez de este Despacho, y asimismo, para que la adolescente sea oída conforme a lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Se ordena librar oficio al Director de la Defensa Pública, a fin de solicitarle se sirva designar un Defensor Judicial a la adolescente de autos en el presente asunto.
En consecuencia, en aplicación del Principio del Interés Superior contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en procura de darle la efectiva protección a sus derechos, esta Juez Unipersonal N° 2 de la sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar, dictada a favor de la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, la cual se viene ejecutando en el hogar de su tía materna, la ciudadana MARINA AURISTELA PÉREZ GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.578.664, y domiciliada en la siguiente dirección: Callejón Nivaldo, al final, Casa N° 13-69, Chapellín a Florida, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 126 literal “i”, 128 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la ciudadana MARINA AURISTELA PÉREZ GRANADILLO, continuará ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente, tal y como se establece en los artículos 358 y 396, ambos de la mencionada Ley Especial y Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMÁN.
RYC/SA/carp.
AP51-S-2001-001319