REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: AP51-V-2007-008560
PARTE ACTORA: MAOLI COROMOTO ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.874.548.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.109.999.
NIÑO:De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes .
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2007, por la ciudadana MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, en su condición de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana MAOLI COROMOTO ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.874.548, madre del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; a tal efecto señaló: “…En fecha 26 de Abril de 2007, comparecieron ante esta Fiscalia, los Ciudadanos, MIGUEL ANGEL MARÍNEZ HERNÁNDEZ y MAOLI COROMOTO ANGULO…a fin de aumentar la Obligación Alimentaría a favor de su hijo y que quedó establecida a través de sentencia de fecha 22-06-2006, emanada de la Sala VI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un monto de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.86.000,00) mensuales. Asimismo, fue fijada la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) como bono especial en el mes de diciembre para cubrir gastos por motivo de fin de año… Pero es el caso que en la referida fecha una vez que esta Representación Fiscal promovió la conciliación, el padre del niño manifestó que podía aumentar la obligación alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.200.000,00), y en cuanto al bono decembrino podría aportar el 50% de los gastos y en cuanto a los gastos médicos y medicinas cubriría el 50% así como cualquier gasto ocasional; la ciudadana MAOLI COROMOTO ANGULO, no estuvo de acuerdo, con el monto ofrecido por el padre de su hijo, debido a eso solicitó la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.300.000,00) mensuales, por lo que solicitó que el presente caso sea remitido ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente,…Ahora bien por cuanto el padre no ha realizado el aumento anual de la obligación alimentaría a favor de su hijo y la madre informa que los gatos de su hijo se han incrementado y han transcurrido más de diez (10) meses desde que se fijó la obligación alimentaría, es por lo que solicitó la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente…”.
En fecha 16 de mayo de 2007, esta Sala admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ; asimismo se acordó oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa LAFARGE, a fin de que informara si el obligado prestaba sus servicios en dicha empresa y en caso afirmativo indicara el salario mensual, que percibe el mismo, así como cualquier otra remuneración y beneficio que disfrute.
En fecha 07 de junio de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial, comunicación emanada de la empresa LAFARGE Cementos Concretos, mediante la cual informan que el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ, presta sus servicios para dicha empresa desde el 12/01/1987, devengando un sueldo básico mensual equivalente a la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.171,97), en el cargo Analista de Proveeduría, más otros beneficios.
En fecha 11 de junio de 2009, se recibió diligencia de suscrita por la ciudadana JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó la capacidad económica actualizada de fecha 04 de junio de 2009.
En fecha 15 de octubre de 2009, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el ciudadano Yimmy Rodríguez, en su carácter de Alguacil, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC), de este Circuito Judicial, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en fecha 14/10/2009, dejándose constancia por secretaria en fecha 27/04/2010.
En 30 de abril de 2010, oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio y la contestación de la demanda, se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes, por lo cual no pudo llegarse a acuerdo alguno; dejándose abiertas las horas de despacho para que el demandado diera contestación.
En fecha 19 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se difirió el lapso para dictar sentencia por quince (15) días continuos.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes acudió a ejercer su derecho de promoverlas.
II

Estando esta Sala de Juicio en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

PRIMERO: El presente procedimiento versa sobre la revisión de obligación de manutención; los supuesto de la revisión de la obligación de manutención se encuentran previsto en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 294 del Código Civil y articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo aparte, donde se establece que ambos padres están obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos de manera conjunta, correspondiéndole a este sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conllevan a revisar el quantum de la obligación de manutención conforme lo consagra el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableciéndose de esa manera el interés superior del niño y del adolescente, por lo que, en virtud del surgimiento de elementos nuevos, es que se hace procedente la revisión de la obligación de manutención. Y por cuanto en la presente solicitud se demanda la revisión de la obligación de manutención, alegando la parte actora que dicha suma es insuficiente para cubrir los gastos de su hijo; correspondiéndole a esta sentenciadora verificar el supuesto de la revisión de la obligación de manutención, el cual se configura con el cambio en los elementos determinantes para la fijación de dicha obligación.

SEGUNDO: No obstante haber sido citado en forma personal el día 14 de octubre de 2009, el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ no compareció a ejercer su derecho a defenderse en la oportunidad legalmente establecida para ello y no probó nada que le favoreciera y finalmente, la presente solicitud se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal motivo considera quien aquí decide que la omisión del demandado ha de ser reputada conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el que se aplica en forma supletorio por imperio del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, habiendo quedado confeso el demandado respecto a lo peticionado, ha de declararse que todos cuantos hechos alegados por la actora han sido aceptados en forma tácita por el ciudadano Miguel Ángel Martínez Hernández, quedando de esta forma establecido el supuesto de hecho del surgimiento de nuevos elementos para la revisión de la obligación de manutención. Así se decide.

TERCERO: Solo la parte actora aportó pruebas al momento de presentar la demanda, por lo que se procede al estudio, análisis y valoración de las pruebas aportadas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Copia fotostática de acta de nacimiento del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el Nº 1642, de fecha 24 de enero de 2005, expedida por el Hospital José Ignacio Baldo, la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador (folio 05). Se aprecia esta documental como documento público a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que evidencia claramente la relación filial entre el niño de autos y el demandado, ciudadano Miguel Ángel Martínez Hernández, quien como padre tiene la carga de asumir y honrar, conjuntamente con la actora, los gastos que genera su hijo. Así se decide.
2) Copia fotostática de expediente signado con el Nº AP51-S-2006-011390 de la Sala de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Homologación de Obligación de Manutención, solicitado por los ciudadanos Miguel Ángel Martínez Hernández y Maoli Coromoto Angulo, (folios 07 al 19). Se aprecia esta documental como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, del que se desprende el quantum de manutención asumido voluntariamente por el padre, y homologado en fecha 22 de junio de 2006 por la Sala de Juicio Nº 6, oportunidad a partir de la cual el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ HENÁNDEZ debía consignar la suma de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.86,00), mensuales por concepto de obligación de manutención a favor del niño Ángel David Martínez Angulo, más CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) a objeto de cubrir gastos ocasionados por motivo de las festividades navideñas. Así se decide.
3) Acta de fecha 26 de abril de 2007, levantada ante la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, suscrita por los ciudadanos Miguel Ángel Martínez Hernández y Maoli Coromoto Angulo, (folio 20). Se aprecia esta documental conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir prueba fehaciente del hecho que, promovida la conciliación entre ambos padres, no llegaron a un acuerdo satisfactorio para ambos, por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público optó por la vía jurisdiccional para la revisión del quantum de manutención. Así se decide.
4) Comunicación emanada de la Empresa LAGARGE Cementos y Concretos, dirigida a la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, (folio 21); para el análisis de esta documental se hace remisión a la prueba de informe.
5) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido al Jefe de Personal de la Empresa LAGARGE Cementos y Concretos. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculada con la documental consignada por la Representación Fiscal en el escrito libelar y en la diligencia de fecha 11/06/2009, otorgan plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ HERNÁNDEZ, labora en esa empresa, desde el día 12/01/1987, desempeñándose actualmente en el cargo de Analista de Proveeduría, devengando un sueldo mensual de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.886,80), además de otros beneficios de Ley, como bono vacacional de cuarenta y cuatro (44) días de salario básico, prestación por antigüedad. En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar el quantum de manutención. Así se decide.

Ahora bien, a fin de establecer el valor probatorio de los documentos en estudio, es preciso determinar que el presente procedimiento versa sobre la revisión de una obligación de manutención que fue fijada con anterioridad por los ciudadanos Miguel Ángel Martínez Hernández y Maoli Coromoto Angulo, mediante acuerdo suscrito ante la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente homologado en fecha 22/06/2006, por la Sala de Juicio Nº 6, siendo el supuesto a comprobar que hayan elementos nuevos para la revisión de la obligación; por lo que, habiendo quedado confeso el demandado esto constituye la aceptación de su parte de los hechos y del derecho invocado por la actora. Por tanto, ha quedado determinado que los gastos del niño y la capacidad económico de obligado cambiaron. Así se decide.

CUARTO: Ahora bien, el artículo 254 de nuestro Código Adjetivo establece en la primera parte del encabezado, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En el presente caso, hemos de señalar que ha quedado demostrada la fijación de la obligación de manutención que hicieran los padres en fecha 07 de junio de 2006, voluntariamente, con motivo de la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, debidamente homologada por esta Sala de Juicio en fecha 22/06/2006. No obstante esto, hemos de señalar como un hecho notorio que el transcurso del tiempo influye en los recursos económicos hasta el extremo de mermar su valor, de manera que este fenómeno resultante de la inflación hace que el monto fijado en el año 2006 no represente el mismo valor en la actualidad; por tal razón se hace necesario establecer que si bien en el año 2006 se fijó un quantum a favor del niño de autos, la solicitante indica en su escrito libelar que la suma fijada resulta hoy día insuficiente para cubrir los gastos de su hijo. En consecuencia y en vista del análisis efectuado considera esta Sentenciadora que ha quedado demostrado que el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, requiere de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador, cuenta con la capacidad económica para poder aumentar el quantum de manutención en virtud de su relación laboral con la empresa LAGARGE Cementos y Concretos, donde actualmente percibe la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.886,80), lo cual representa un aumento, en relación a las resultas de la prueba de informe consignada ante esta Sala de Juicio de fecha 07/06/07. Así se decide.

III

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MAOLI COROMOTO ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.874.548, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.109.999, y a favor del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. En consecuencia se fija la obligación de manutención en CERO COMA DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (0,245) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7.409, de fecha 04/05/2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.417, lo que EQUIVALE A MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE (Bs.1.223,89). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Dicha cantidad deberá ser entregado por el obligado, los primeros cincos (05) días del mes, directamente a la progenitora del niño de marras. Por último, se mantiene lo relativo a los gastos extraordinarios, los cuales correrán por cuenta de ambos padres, en un porcentaje de un cincuenta por ciento (50%) cada uno e igualmente los gastos decembrinos y los gastos médicos y medicinas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
LA JUEZ

ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
RC/SA/K.
AP51-V-2007-008560