REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal VII
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: AH51-X-2010-000267
Con vista a lo expuesto por la abogada EDITH TORRES, en su diligencia de fecha 05 de los corrientes e inserta al cuaderno principal de la demanda de Partición de Herencia (f. 355) y asimismo, con respecto a las medidas preventivas solicitadas en el punto cuatro del Capítulo III del libelo de la demanda (f. 13 del cuaderno principal); esta Sala de Juicio, trae a colación la siguiente disposición contenida en sentencia de fecha 16-12-2009, emanada de la Sala de casación Social, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez:
“(…) En tal sentido, debe destacarse el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Esta interpretación pacífica y reiterada que este disposición contiene tres requisitos para que se dicten las medidas preventivas: 1) un juicio pendiente, 2) presunción grave del hecho que se reclama y 3) peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En el caso de las medidas innominadas se añade, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, 4) fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…)
Al respecto, señala Ricardo Henriquez La Roche lo siguiente:
El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se prueba presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función., instrumentalizada, de garantizar el resultado practico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda (Ricardo Henriquez La Roche, Medidas Cautelares, según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, 2000, pág 188)”
Este despacho, tomando en consideración el anterior dispositivo y en aras de salvaguardar los derechos de las cuales es acreedora la niña ------------, representada por su madre, ciudadana MARLENY DEL CARMEN PERAZA QUERO, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1). Un apartamento destinado a vivienda principal, que forma parte del edificio Residencias Orozul, situado en el cruce de la calle Las Flores, El Paraíso de Sabana Grande, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, ubicado en la cuarta (4ta.) planta del edificio, Nº 41, alinderado por el NORTE; Fachada norte que da hacia la calla Las Flores, SUR: Con recolector de basura, foso de ascensores, escaleras, pasillo de circulación y con el apartamento Nº 42, ESTE: Fachada este del edificio que da hacia la calle Paraíso y OESTE: Con fachada oeste del edificio, cuyo inmueble le pertenecía en vida al ciudadana JAIME NICANOR LOAIZA MEDINA, ex titular de la cédula de identidad Nº V-6.166.903, según documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Nº 32, tomo 29, protocolo primero, de fecha 30-06-1008, segundo trimestre. 2). Una parcela de terreno de novecientos metros cuadrados (900 M2), situada en la Urbanización Los Anaucos Country Club, jurisdicción del Municipio Charallave del hoy Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, señalada con el N° 1858-A de la Calle Circunvalación Sur, en el plano general y está comprendida dentro de los siguientes lindero, NOROESTE: En línea recta de 56,50 metros entre los puntos 26-A y 26-C, con parcela N° 1858-A y sigue en línea recta de 16,16 metros entre los puntos 26-C y 26-B con terrenos de la urbanización, SUROESTE; En línea recta de 56,50 metros entre puntos 26-B y 26 con parcela N° 1857 y sigue en línea recta de 16,50 metros entre los puntos 26 y 26-A con calle Circunvalación del Golf. Cuyo inmueble le pertenecía en vida al ciudadano JAIME NICANOR LOAIZA MEDINA, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, Estado Miranda, anotado bajo el N° 08, folio 53 al 58, protocolo primero, de fecha 04-06-1999 del segundo trímetro. 3). Un inmueble constituido por una casa de playa, con una construcción de doscientos metros cuadrados (200 M2) aproximadamente, situado en el sector “Las Salinas” del Estado Vargas, construida dentro de los siguientes linderos, NORTE: Tanque de INOS, SUR: Que es su frente con calle de los Pioneros, ESTE: Con casa que es o fue de Francisco de la Rosa, OESTE: Con la casa que es o fue de Rocca Mayeo, cuyo inmueble propiedad del ciudadano fallecido JAIME NICANOR LOAIZA MEDINA, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de los Teques, Estado Miranda, bajo el N° 54, tomo 47, de fecha 30-05-1991, segundo trimestre.
Asimismo, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 588 ejusdem, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los siguientes bienes muebles: 1). Un vehículo clase Automóvil, tipo Sedán, uso Particular, marca Chevrolet, modelo Chevette L., placa XDU-337, serial del motor 5HV309915, serial de carrocería 5C695Hv309915, año 1987, color Marrón. 2). Un vehículo clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo C-10, placa 721-MBI, uso Carga, serial de carrocería CC114GV204406, serial del motor CGV204406, año 1977, tipo Pick Up, color Azul. 3).
Un vehículo clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo C-10, año 1979, tipo Pick.up, color Marrón, serial de carrocería CCD14JV215257, serial del motor CJV215257, placas 561-ACH. 4). Un vehículo clase Camión, placas 99FDAJ, serial de carrocería K70BVBG5703, serial del motor 8 cilindro, marca Ford, modelo F-7000, año 1978, color Blanco, clase Camión, tipo Grúa, uso Carga. 5). Un vehículo clase Automóvil, placas XZE991, serial de carrocería VF1L48Z05VE161357, serial del motor F409087, marca Renault, modelo R21TX1 sincrónico, año 1994, color Rojo, tipo Sedán. 6). Un vehículo clase Camioneta, placa 884ACL, serial de carrocería 36055V3021, serial del motor 125189691, marca Chevrolet, modelo apache, año 1965, color Azul. Cuyos vehículos propiedad el ciudadano fallecido JAIME NICANOR LOAIZA MEDINA. 7). Sobre la totalidad de las acciones, es decir, cien por ciento (100%) de la Sociedad Mercantil FLORISTERIA MINELLY C.A., debidamente registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1981, bajo el N° 96, tomo 46-A-II, constituida por el ciudadano fallecido antes identificado.
Por último, se Comisiona amplia y suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva dar estricto cumplimiento a lo aquí decidido. Líbrese el correspondiente despacho, anexo a oficio. Cúmplase.
LA JUEZ
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SCERETARIO
Abg. IVAN CEDEÑO.
AVR/IC/Carolina Parra.