REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII
200º y 151º

ASUNTO : AP51-V-2009-003730
PARTE ACTORA: EIRA ZULEIMA REYES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.180.369, actuando en nombre y representación de la adolescente -------
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FANNY BRITO DE ROYETT, ENEIDA FLORES HERNÁNDEZ y FRANCISCO CORDIDO PÁEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 63.156, 85.214 y 64.791 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR JOSÉ QUINTERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.029.032.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LORENZO RAUL HUARI CASTAÑEDA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.042.
ADOLESCENTE: ------
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

I
En fecha 11-03-09, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, fue interpuesta por la abogada en ejercicio FANNY BRITO DE ROYETT, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 63.156 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EIRA ZULEIMA REYES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.180.369, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente --------, en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ QUINTERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.029.032.
Se admitió la demanda en fecha 13-03-09, se ordenó citar al demandado; se acordó igualmente la notificación de la Vindicta Pública.
Debidamente notificado el Ministerio Público y del mismo modo, en fecha 14-05-09, fue citado el demandado, tal como lo indicó el Alguacil del Circuito y de cuya actuación dejó constancia el Secretario de la Sala de Juicio, en fecha 25-05-09.
Mediante diligencia de fecha 21-05-09, el demandado se dio por citado y procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 28-05-09, oportunidad para la conciliación entre las partes, no compareció ninguna de ellas.
Ambas partes en el presente asunto, promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas, mediante auto de fecha 05-06-09.
Se recibió la resulta de la prueba de informes, requerida al Banco Mercantil, en fecha 5-10-09.
Se decretó en fecha 08-01-10, medida de embargo sobre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) de las prestaciones sociales, que le pudieran corresponder al ciudadano HÉCTOR JOSÉ QUINTERO PEREIRA, en caso de despido, retiro voluntario o terminación laboral del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 521 de la Ley Especial.

II

Esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece la forma en que quedó trabada la litis:
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA.
La parte actora en su escrito libelar expresó:
Que en fecha 14-02-02, a través de solicitud de Divorcio, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, ambos progenitores, convinieron en establecer una obligación de manutención, a favor de su hija, por la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00), la cual sería sujeta a variación y ajuste; siendo que el padre convino en pagar el cincuenta por ciento de los gastos escolares y de diciembre; acuerdo que quedó establecido mediante sentencia de fecha 03-06-03.
Que el progenitor, desde el mes de agosto del 2008, no ha cumplido con la obligación de manutención, en el sentido que se negó a cumplir con los gastos que a ambos padres les correspondía en un cincuenta por ciento.
Que en razón de tal incumplimiento, es por lo que demanda que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ QUINTERO PEREIRA, convenga en el pago o en su defecto sea condenado al pago de las cantidades que ha dejado de cubrir, correspondientes al cincuenta por ciento de los gastos escolares del año 2008 y gastos decembrinos de 2008, que ascienden a la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL DEMANDADO.
Que no ha dejado de cumplir el pago de la obligación de manutención; por cuanto ha depositado la suma de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) mensual.
Que producto de unión con la ciudadana FRANCIS MARGTARITA ABACHE, procrearon dos hijos de nombres: ------
Que de unión con la ciudadana AMARILIS VILLARROEL, procrearon un hijo de nombre --------.
Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con su responsabilidad como padre de familia.
Que la demanda debe ser declarada SIN LUGAR, por carecer de fundamente legal.
Que ha demostrado que ha cumplido y seguirá cumpliendo; con la obligación de manutención.

PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE ASUNTO.
La parte actora produjo las siguientes documentales:
Documento Poder, que fuera otorgado por la ciudadana EIRA ZULEIMA REYES RODRÍGUEZ, a los profesionales del derecho, ciudadanos FANNY BRITO DE ROYETT, ENEIDA FLORES HERNÁNDEZ y FRANCISCO CORDIDO PÁEZ, plenamente identificados, el cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio como documento público que el mismo constituye, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
Copia de Sentencia dictada por la Juez Unipersonal III del antes Tribunal de Protección, en fecha 3-04-03, mediante la cual se puede constatar la obligación de manutención, acordada por ambos progenitores y el compromiso del pago del cincuenta por ciento de los gastos de la adolescente, relativos a ayuda escolar y decembrinos, la cual por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, emana de un funcionario público que da fe de su contenido, se puede establecer la obligación de manutención, quien suscribe, la aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
Copia del acta de nacimiento Nro. 86, del año 1997, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, correspondiente a la adolescente de autos, la cual se aprecia y se le da valor probatorio, como documento público que es el mismo y por cuanto permite el establecimiento de la filiación existente entre los progenitores y la adolescente, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Produjo la confesión del demandado, en el escrito de solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, sobre tal probanza, quién suscribe, expresamente señala que el escrito de 185-A en lo atinente a las Instituciones Familiares, se efectúa por acuerdo entre partes, para cumplir con lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Especial, por lo que tal señalamiento, al dictarse la decisión homologa tal convenio entre partes, razón por la cual no puede tenerse tal acuerdo entre progenitores, como una confesión de parte, por cuanto la naturaleza de tal prueba es distinta. Y ASI SE ESTABLECE.
PROBANZAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Copias de Actas de Nacimientos Nro. 3053, del año 1990 y 232 del año 1992, correspondiente a sus hijos -----; Acta de Nacimiento Nro. 1361 del año 2001, correspondiente al niño ------, y copia del acta de nacimiento nro. 86, del año 97, correspondiente a la adolescente de autos, mediante las cuales se puede constatar la filiación existente entre los prenombrados hijos y el ciudadano HECTOR JOSÉ QUINTERO PEREIRA, por lo que se les da valor probatorio como documentos públicos que constituyen los mismos y se aprecian en relación a la prueba de filiación entre el demandado y sus respectivos hijos, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Copias de depósitos Bancarios, efectuados en el Banco Mercantil, cuenta Nro. 0699020522, a favor de la ciudadana EIRA REYES, correspondientes a pagos de obligación de manutención de los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre del 2005; meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del 2006; meses de junio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y utilidades del 2007; meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2008, y utilidades del 2008; meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2009, los cuales quién suscribe, les aprecia y da valor probatorio, toda vez que a través de la prueba de informes recibida del Banco Mercantil, se puede constatar los pagos de las obligaciones de manutención de cada mes por parte del obligado.
Copia de documento de envíos urbanos, nacionales e internacionales, efectuadas por el ciudadano HÉCTOR QUINTERO a la ciudadana EIRA REYES, donde señala el ciudadano que remitió útiles escolares a la adolescente, documento que por emanar de tercero que no es parte en este asunto, no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan.
PRUEBA DE INFORMES:
Con respecto a la prueba de informes requerida al Banco Mercantil, de la cual se recibió la oportuna respuesta, en el sentido de informar los depósitos efectuados por la parte demandada a la progenitora, en la cuenta de ahorro Nro. 0699020522, por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que permite establecer conjuntamente con los depósitos en copias consignados por el obligado, el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano HECTOR QUINTERO.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El presente asunto se refiere a la pretensión de la progenitora ciudadana EIRA ZULEIMA REYES RODRIGUEZ, para que el demandado, ciudadano HÉCTOR JOSÉ QUINTERO PEREIRA, proceda a cancelar, la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), la cual alegó corresponde al 50% de los gastos escolares y de los gastos decembrinos, ambos del año 2008.
Antes de entrar a hacer las consideraciones correspondientes, quién suscribe, se permite transcribir las siguientes normas:
Establece el artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Siendo necesario que quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación, de la misma manera el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece como principio general de la carga y apreciación de la prueba:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Es importante destacar que la parte actora, ciertamente señaló que dichos gastos extras, ascendían a la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), sin embargo, en las actas no produjo probanza alguna que permitiera a quién suscribe, establecer los gastos efectuados por la parte, en relación a tal pretensión, lo que a todas luces hace indefendible, la posibilidad de evidenciar si el obligado de manutención ha cumplido o no con tales rubros, ya que bien sabido es, que el que exige el cumplimiento de una obligación debe probar que la misma no ha sido cumplida; caso que no se ha demostrado en las actas.
Ahora bien, el obligado de manutención en las actas procesales, produjo pruebas suficientes, que permiten inferir que ha cumplido con la obligación de manutención, incrementándola a motus propio, desde el año 2005, lo que no quedó desvirtuado por la parte actora.
Cabe destacar, que ciertamente el derecho a manutención de los niños, niñas o adolescentes debe ser garantizado, sin embargo quien decide, observa que al tratarse del incumplimiento de obligaciones extras, cuyo compromiso se establece en el pago del cincuenta por ciento (50%), no un monto determinado para poder establecer que realmente no se ha pagado el mismo, requiere que riele en las actas prueba de cuanto ascendió tales gastos, lo que no fue debidamente demostrado por la actora, haciendo imposible el establecimiento de tal incumplimiento. Y ASI SE ESTABLECE.
En mérito de lo expuesto, esta sentenciadora considera que la presente acción es improcedente, toda vez que la parte actora no logró probar su pretensión, caso contrario el demandado probó haber cumplido con la obligación, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de declarar SIN LUGAR la presente acción.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, fue interpuesta por la abogada en ejercicio FANNY BRITO DE ROYETT, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 63.156 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EIRA ZULEIMA REYES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.180.369, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente -------, en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ QUINTERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.029.032. ASI SE DECLARA.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes .
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Jueza Unipersonal VII. Caracas, veinticuatro (24) de mayo de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIAR RIZO
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO

Abg. IVAN CEDEÑO.
AVR/IC/Ajc.