REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII
200º y 151º


ASUNTO : AH51-X-2009-000497
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Jueza Unipersonal VII a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente cuaderno, fue aperturado para tramitar la incidencia de OBLIGACION DE MANUTENCION, surgida en el presente asunto de Divorcio, con ocasión de ofrecimiento presentado por el ciudadano MILTON MORALES ARAGO, parte demandante, tal como se evidencia en su escrito libelar, en el cual adujo: “…estaría dispuesto a sufragar por concepto de MANUTENCION PROVISIONAL, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), mensuales para cubrir parte de los gastos que ocasionan la manutención, educación y recreación de sus hijos, teniendo en cuenta el nivel de vida que hasta ahora éstos han llevado y que debe ser mantenido para no causarle mayores traumas…”; monto que fue ratificado mediante escrito presentado en fecha 02-02-10.
SEGUNDO: En fecha 18-01-10, el Secretario de la Sala de Juicio, procedió a dejar constancia de la citación practicada a la ciudadana LUISA HELENA WILLSON CASTRO, parte demandada en la incidencia; verificándose la oportunidad para el acto conciliatorio, en fecha 21-01-10, al cual hizo acto de presencia únicamente la parte actora y sus respectivos apoderados judiciales.
TERCERO: En el período probatorio, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos.
CUARTO: Se evidencia de autos, que aún se encuentran pendientes de recibir, resultas de pruebas promovidas en el presente asunto.
QUINTO: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Tomando en consideración, que nuestra Carta Magna, establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, quién aquí suscribe procede a tener en consideración, lo expresado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:
“Medidas que pueden ser ordenadas. El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.( Subrayado de la Sala de Juicio)
Es importante resaltar, que las medidas preventivas no producen cosa juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
Asimismo, que en los procesos de Instituciones Familiares no se requiere los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Civil para dictarlas, sólo basta la verosimilitud y la legitimación que se tiene para solicitarla.
Aunado a las normas antes transcritas, es menester tener en cuenta, la obligatoriedad de garantizar el Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente, tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley Especial.
Es bien sabido que los Jueces Unipersonales tienen como norte de rango constitucional, por lo especial de la materia, dada la facultad que Nuestra Carta Magna les confiere, en caso de ser necesario dictar medidas provisionales preventivas, las cuales no requieren sea probado el periculum in mora ni el fummus bonis iuris, para el decreto las mismas, sino que la misma ley especial les da la potestad de dictarlas a su prudente arbitrio y cuyo objeto es garantizar, mientras se reciben las resultas de las probanzas pendientes, que permitan decidir el fondo de la Incidencia de Manutención, el mantener un nivel de vida adecuado para los adolescentes de autos, tal como lo consagra el artículo 30 de la ley Especial.
En razón de lo expuesto, quién suscribe, considera que en el caso en comento, con el fin de garantizar un nivel de vida adecuado de los adolescentes de autos, es procedente el establecimiento de una obligación de manutención provisional que asegure por parte del obligado, el cumplimiento de tal derecho, tal como específicamente lo expresa el artículo 521 de la Ley en comento, mientras se determina un quantum definitivo, una vez hayan sido recibidas la totalidad de las resultas, referentes a las probanzas pendientes.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACION DE MANUTENCION. Como consecuencia de ello, fija la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, que deberá ser depositados dentro de los primeros cinco días de cada mes, por el ciudadano MILTON MORALES ARAGO, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.311.267, en una cuenta de ahorro que al efecto se ordena abrir a nombre de los adolescentes de autos, con autorización para que la ciudadana LUISA HELENA WILLSON CASTRO, la movilice libremente, por lo que se acuerda oficiar a la OFICINA DE CONTROL Y CONSIGNACIONES de este CIRCUITO JUDICIAL, a fin de que aperture la misma. La presente obligación provisional, se hará efectiva mientras sea dictada la obligación de manutención definitiva.
De igual manera se establece que el ciudadano MILTON MORALES ARAGO, seguirá costeando el 100% de los gastos educativos de sus hijos, correspondiente a: Inscripción y mensualidades escolares, cantina, uniformes y útiles escolares.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Jueza Unipersonal VII. Caracas, veintiséis (26) de mayo del 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.