REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.848.001, en representación de la niña (...), de (...) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ALEXANDRA MACIAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: MARIA JOSELIN CORREA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.119.045.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.867.
MOTIVO: CUSTODIA.
- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 7 de octubre de 2009, por el ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ HERNANDEZ, debidamente asistido de la Defensora Pública Décima Quinta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, Carmen Alexandra Macías Hernández, en la cual solicita que se le atribuya la Custodia de su hija (...). Esta demanda fue admitida mediante auto expreso dictado el día 13 del mismo mes y año, ordenándose la citación personal de la demandada.
La citación de la demandada se produjo el día 11 de noviembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, posterior a ello, la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio certificó mediante acta de fecha 17 del citado mes y año, las resultas de dicha citación; llegada la oportunidad de la reunión conciliatoria entre las partes el día 25 del mencionado mes y año, sólo compareció la parte demandada, asimismo, revisado el Sistema de Gestión e Información Iuris 2000, se constató que la demandada dio contestación a la demanda. Abierto el lapso probatorio la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha 30 de noviembre de 2009, mientras que la parte demandada consignó sendo escrito de pruebas el día 4 de diciembre de 2009; dichas pruebas fueron admitidas mediante providencia fechada 8/12/2009.
Cursa del folio 115 al 129 de este expediente las resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial.
-II-
MOTIVA
Ahora bien, la litis quedó trabada de la siguiente manera:
2.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA:
En su escrito de solicitud, la parte actora, el ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ HERNANDEZ, debidamente asistido de la Defensora Pública Décima Quinta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, Carmen Alexandra Macías Hernández, alegó lo siguiente:
- Que desde que su hija tenía un año de edad, la ciudadana MARIA JOSELIN CORREA MENDOZA, la dejó voluntariamente bajo su custodia y hasta la presente fecha ha sido él quien se ha hecho cargo de la niña, brindándole mucho amor, cuidados, atendiéndola tanto material como económicamente y sobre todo ofreciéndole tranquilidad y todo lo necesario para su desarrollo integral como ser humano.
- Que solicita muy respetuosamente ante este Tribunal se le otorgue formalmente la custodia de su hija antes identificada.
2.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMNADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana MARIA JOSELIN CORREA MENDOZA, compareció asistida del abogado Carlos José Vásquez Coronado, identificado a los autos, quien a fin de enervar la pretensión de su contraparte, realizó las siguientes afirmaciones de hecho:
- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ HERNANDEZ, en su escrito de demanda.
- Que es totalmente falso que, ella voluntariamente le haya dejado a su hija desde que tenía un año de edad, bajo su custodia.
- Que su hija siempre ha vivido a su lado desde que nació hasta el año pasado, año en el que el ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ HERNANDEZ, arbitrariamente entró a su casa y se llevó a su hija, con amenazas de matar si lo denunciaba; desde hace aproximadamente tres años que ella se separó de él, pero él nunca aceptó que ella rehiciera su vida al lado de otra persona que no fuese él, eso fue lo que lo llevó a quitarle a su hija.
- Que cuando se enteró del lugar donde tenía a su hija, inmediatamente la fue a buscar, pero en ese momento el ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ HERNANDEZ, la amenazó que si ella le quitaba la niña, él la iba a asesinar y le indicó que si acudía a la fiscalía o policía a ella también la mataría.
- Que es totalmente falso que el ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ HERNANDEZ, le brinde a su hija amor, cuidados, atención material y económica, y sobre todo le ofrezca tranquilidad y todo lo necesario para su desarrollo integral como ser humano, ya que quien le da dinero para la alimentación de su hija es ella, ya que él no trabaja, asimismo, su familia le proporciona ayuda económica.
- Que ella siempre ha tenido buenos afectos con su hija.
- Que ella no posee ninguna incapacidad para atender las necesidades que aquejan a su hija, porque siempre ha demostrado responsabilidad en sus deberes y obligaciones, no habiendo por ende motivo alguno para privarla del ejercicio de los atributos de la guarda (sic).
2.3.- LAPSO PROBATORIO:
2.3.1.- PARTE DEMANDANTE:
En el curso del lapso probatorio el actor CARLOS EDUARDO SANCHEZ HERNANDEZ, hizo uso de este derecho procesal que la ley concede a las partes, promoviendo las siguientes pruebas documentales:
- Copia certificada del expediente N° EXP. DA-084-10-09, contentivo medida de protección dictada en fecha 6 de noviembre de 2009, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, esta documental pública administrativa se aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como demostrativa del hecho de que, el ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ HERNANDEZ, ha acudido a las instancias tanto administrativa como judicial a fin de regularizar la situación de la custodia de su hija, siendo que el órgano administrativo le concedió la continuidad y permanencia del cuidado de la niña, en la fecha arriba indicada, y ASI SE DECIDE.
- Constancia de asistencia médica suscrita por la médico Pediatra-Puericultora, Nordi Viloria M., esta documental privada se aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicio de la garantía del derecho a la salud del padre respecto de su hija, ASI SE DECIDE.
Del mismo modo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañó su solicitud de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:
- Copia simple del acta de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, a este documento público se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la relación materno-paterno-filial de la niña de marras y los ciudadanos MARIA JOSELIN CORREA MENDOZA y CARLOS EDUARDO SANCHEZ HERNANDEZ, así como de la edad de la titular del acta, lo cual la determina como sujeto de protección de esta ley y además se encuentra bajo la Patria Potestad de sus progenitores, y ASI SE DECIDE.
- Informe sucrito por la directora del Centro de Educación Inicial Artigas y recibos de pago de la Unidad Educativa Próceres de Venezuela (folios 8-18), estas documentales privadas se aprecian de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicios del cumplimiento por parte del progenitor de los deberes y derechos inherentes a la Responsabilidad de Crianza, como son educar, criar, formar, vigilar y asistir moralmente a su hija, y ASI SE DECIDE.
- Copia fotostática de la cédula de identidad del demandante y las personas indicadas como testigos en este juicio, de acuerdo con el artículo 509 del Código Civil, estas documentales se desestiman del presente juicio por cuanto no aportan elementos de convicción al mismo, y ASI SE DECIDE.
- Prueba de Experticia: Informe Integral practicado por el equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial, el cual se valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto demuestra las condiciones bio-psico-sociales-legales de la niña de marras, y del criterio de los expertos que lo elaboraron se desprenden los aspectos más positivos o negativos del entorno familiar de la evaluada y por ende, facilita la decisión sobre que progenitor debe ejercer la custodia de la misma. Para mayor abundamiento de lo anterior, se destacan los siguientes hechos:
- Dijo la señora María que, la niña siempre ha estado habitando con ella, siendo falso que desde pequeña ha estado con el sr. Carlos. Explicó que, fue en julio de 2008, cuando el sr. Carlos se lleva a la niña a habitar con él, porque este adulto supuestamente se enteró que la sra. María empezaba a estudiar y además no le gustó saber que esta adulta, tuviera un romance con el sr. Richard. Indicó que en vista de ello, sabiendo que la niña no volvería más a la vivienda, fue a reclamarle al sr. Carlos por su decisión de no llevarle más a la niña, pero en esa ocasión tuvo una pelea muy fuerte con el sr. Carlos en donde hubo golpes, insultos y agresiones muy fuertes, lo cual hizo que la sra. María desistiera en recobrar a la pequeña.
- El sr. Carlos formaliza la solicitud de responsabilidad de crianza, para garantizarle a la niña la paz que siempre ha tenido a su lado, porque la pequeña (...) no ha querido ir más para allá. Explicó que en una oportunidad la sra. María deseaba llevarse a la niña a juro de la escuela, lo cual complicó las cosas, ya que “… no deseo que la niña siga en un toma y dame con la mamá, por ello he agilizado la solicitud de responsabilidad de crianza.”
- La niña dijo que desde un año y medio se encuentra habitando con su papá, ya que habitó con su mamá desde meses de edad, está con su papá porque su mamá le dijo a su papá, que se llevara a su muchacha. Explicó que mientras ella no está en la escuela y su papá se encuentra trabajando, es cuidada por una muchacha llamada Dinora “que es como si fuera mi mamá”, la atiende muy bien, la lleva a natación, a la escuela y a veces va con Saraí su hija, con la cual comparte mucho.
- La niña (...), indicó que se encuentra cursando estudios en la Unidad Educativa Próceres de Venezuela, el segundo grado de educación básica, esta institución se encuentra ubicada en la avenida principal de Artigas, quinta San Antonio N° 13, San Martín, detrás del establecimiento de comidas rápidas KFC. Dijo que se la lleva súper bien con sus amigos y profesores, le gusta estudiar y su materia favorita es matemática. Además le encanta dibujar y pintar, practica el voleibol y recibe clases de natación.
- La vivienda donde habita la sra. María, es un inmueble tipo casa tradicional, construido con materiales sólidos en paredes, techo y pisos. Su localización permite una amplia vista de la zona. Este inmueble pertenece a la sra. María y comprende los siguientes ambientes; sala-comedor, cocina, baño y tres habitaciones. Estas se encuentran ocupadas de la siguiente manera: la primera pertenece a la sra. Cruz y se observó un espacio destinado a la niña (...), en el cual hay una cuna y una cama individual. Las otras habitaciones se encuentran en el segundo piso, allí se observó la segunda habitación que pertenece a la Sra. María y su esposo Richard, y la última estaba ocupada por el adolescente Leonardo de 15 años de edad (hijo de la sra. María).
- La vivienda donde habita el sr. Carlos y la niña (...), es un inmueble tipo apartamento, construido con materiales de buena calidad. Su localización permite una amplia vista de la zona. Este inmueble pertenece por herencia al sr. Carlos y en el mismo se encuentra habitando su hermano Sr. Gerson Sánchez y su esposa Marielena con sus hijos César y Gerson. Este inmueble se encontraba totalmente desordenado en todos sus ambientes y distribuido de manera irregular, se compone de una sala, comedor y una cocina que tenía todos sus componentes como divididos, tanto que hay dos refrigeradores y uno de ellos tenía un candado, el cual pertenece a la familia del hermano del sr. Carlos. Se observaron cuatro habitaciones, siendo la primera ocupada por los sobrinos descritos del sr. Carlos, la segunda pertenece a la niña (...) la cual estaba totalmente desordenada, incluyendo el clóset y las gavetas. La tercera la ocupa el sr. Carlos, la cual estaba más desordenada que la de la niña y la última se encontraba bajo llave pertenece al sr. Gerson y su esposa.
- Entre la niña Iliana y el sr. Carlos hay un acercamiento afectivo normal, de padre a hija, generando un clima de afecto, pero no se pudo conocer en el plano sociofamiliar de este adulto que, se le inculque valores familiares a la niña, hábitos o algún tipo de límite, que regule el buen desempeño motor de la pequeña. Por ello, es evidente el desorden y el descontrol familiar que se percibió en el apartamento que ocupa el sr. Carlos con la niña, tanto que hay un conflicto familiar paterno que, se evidenció en la forma en que se encuentran distribuidos y organizados los utensilios en la cocina y en todo el inmueble.
- Se observó que la sra. María es una adulta socialmente productiva, se ha reorganizado en la vida sentimental y ha construido para ella una personalidad diferente a la mostrada por el sr. Carlos en las entrevistas. Esta adulta es profesora de danza, se desenvuelve en la repostería y mantiene una vida personal adecuada al lado de su esposo, el señor Richard. Por ello, es positivo lo observado en la visita social, en donde el orden en sus espacios, son notables y evidencian el control familiar, en el cual se desenvuelve la sra. María.
- Los resultados de la exploración psicológica no reflejan indicadores de patología psíquica. No obstante a nivel de los vínculos afectivos la niña Iliana presentó rechazo a la figura materna, no se observó vinculación alguna con la madre.
- La niña (...), es una niña que todavía depende y requiere de la compañía de sus padres. Esta pequeña, presenta una adaptación normal en compañía de su padre el sr. Carlos y se observa poca empatía para volver a compartir con su madre. Para el momento de la evaluación lució con mucha energía, conversadora, vestida con calzados y ropa adecuada.
- El sr. Carlos se presentó a la entrevista con una actitud tranquila y controlada, ofreciendo una versión muy condicionada al estado económico, social y al desenvolviendo de la sra. María, ya que para él esta adulta no tiene porque tener a la niña, pero según lo conocido, puede estar luchando el sr. Carlos la custodia de la pequeña, para que ésta no tenga ningún tipo de contacto con el sr. Richard (esposo de la sra. María) y sus familiares maternos.
- La sra. María, madre de la niña en estudio, es una adulta que responsablemente en la actualidad está organizada, orientada a crecer personalmente, que busca la manera de administrarse con el poco ingreso que posee. Habita en una vivienda que se encuentra en un buen sector del barrio y ésta cubre con comodidad la necesidad de vivienda de los que allí habitan. Esta adulta además, se le observó emprendedora, jovial, creyente de las buenas costumbres e integrada con sus familiares inmediatos, los cuales le brindan seguridad como una familia sana y sin vicios.
- Entre los progenitores de la niña se observó, existe una postura defensiva, poca empatía, lucha de poder, pérdida del respeto y una gran dificultad para comunicarse efectivamente, que quebrantan y entorpecen la posibilidad de lograr acuerdos en beneficio de la niña.
- Los resultados de la evaluación psicológica reflejan la presencia de una conflictiva familiar importante que, se encuentra relacionada con la dificultad de ambos progenitores para aceptar y reconocer la importancia del rol parental del otro padre en la vida de la pequeña Iliana.
2.3.2.- PARTE DEMANDADA:
En el curso del lapso probatorio la ciudadana MARIA JOSELIN CORREA MENDOZA, asistida del abogado Carlos José Vásquez Coronado, promovió los siguientes medios probatorios:
- Recibo de caja emitido por el Instituto Nacional de Parques en fecha 29/03/2005, esta documental privada se aprecia de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicio de que la progenitora organizó la celebración el tercer cumpleaños de su hija para el día 23 de abril de 2005, ya que ésta cumple años el día 22 de abril, y ASI SE DECIDE.
- Resultados de exámenes de laboratorios, expedidos por Laboratorio Clínico El Nazareno M.Y.R., Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, Hospital Pediátrico Elías Toro, indicaciones médicas y copia simple de remisión a emergencia del Hospital Militar, Servicio de Pediatría, (folios 60-62), a estas documentales públicas se le da valor de indicio de la participación de la madre en hechos tendientes a garantizarle a la niña de marras, su derecho a la salud, y ASI SE DECIDE.
- Recuerdo de bautizo y fotografías de la niña de marras (folios 63-75), estas documentales adminiculadas entre sí se aprecian como indicio de la convivencia de la infante de marras con su progenitora del año 2002 al 2005, y ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
Testimonial de la ciudadana SENNDY SHENEZADE MARTINEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número V-16.341.665, residenciada en Isaías Medina Angarita, Catia, calle Venezuela, casa N° 15, de estado civil soltera y ocupación recreadora, a esta testimonial se le concede valor de indicio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la testigo resultó ser presencial y conteste con los hechos señalados por la parte demandada, en relación a la forma como el progenitor asumió la custodia de la niña y la conflictividad que ha imperado en la relación de los ciudadanos MARIA JOSELIN CORREA MENDOZA y CARLOS EDUARDO SANCHEZ HERNANDEZ; esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: Primera: Sí; Segunda: Sí; Tercera: Sí; Cuarta: La ha ayudado en cuanto a eso, inclusive le ha prestado dinero, cuando él se llevó a la niña fue de manera muy agresiva, grosero, la amenazó y él dijo que si se la quitaban que la iba a matar, que inclusive él se iba a matar e iba a matar a la niña, es muy agresivo, anterior a eso en dos oportunidades fue a agredir a Joselin y ni si quiera respetó que estaban los niños, ni mi persona, ni una señora que estaba afuera para agredir a Joselin verbalmente, y ASI SE DECIDE.
Testimonial de la ciudadana CRUZ ELENA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-3.808.053, residenciada en Barrio Isaías Medina, Catia, Sector Las Unitas, calle La Sierra, de estado civil divorciada y ocupación comerciante, a esta testimonial se le concede valor de indicio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la testigo resultó ser presencial de la manera como se configuró la custodia de hecho por parte del progenitor, pero por no haber mutua petición en esta causa por la restitución de la custodia de la niña, lo anterior resulta irrelevante, porque además, en el aspecto económico, social y afectivo sólo se refiere a situaciones pasadas y no a la forma actual como se desenvuelve el padre con la niña de marras; esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: Primera: Sí, vivo con ella, yo soy su mamá, siempre hemos vivido juntas; Tercera: Siempre y a la fuerza todo era a la fuerza, nos maltrataba a todos incluso hasta a mí trató de maltratarme. La última vez cuando se la llevó, eso fue un forcejeo y salimos a la calle y eso fue entre Joselin y yo tratando de quitársela, de allí se la llevó y cuando ella trataba de ver a la niña no la dejaba, la maltrataba, le formaba escándalos callejeros, maltratándola de palabra. Desde que nació la niña él vivió con nosotros, pero desde un principio no le quiso dar nada a la niña, no quiso trabajar, como desde julio de 2008 se la llevó definitivamente, después ella trataba de ver a la niña, pero no dejaba que la llevara a la casa; Cuarta: Sí, siempre ha sido él, él nunca le ha dado nada a la niña, ni cuando nació la niña, cuando nació la niña entre toda la familia compramos la canastilla, los gastos de hospital y todo, incluso después que se la llevó nosotros tratamos de hacerle llegar sus cosas, su ropita, champú, porque no nos la dejaba ver, nos quitó las llamadas de teléfono y no la pude volver a llamar después de eso, yo por mi cuenta en estos meses (él ha ido al negocio) y le doy plata para la niña sin que mi hija sepa, después que se casó mi hija, que hizo su vida, él cortó todo tipo de comunicación, y la niña es muy apegada conmigo; Sexta: Bueno, cuando yo hablé con ella, porque él ahora cortó el teléfono, ella lo que decía era apúrate abuela porque mi papá no quiere que yo hable, y siempre decía que quería estar con nosotros, ella parece no tener contacto con niños, porque ella era una alegría todo el tiempo, ASI SE DECIDE.
Testimonial del ciudadano FRANCISCO JAVIER CORREA MENDOZA, titular de la cédula de número V-10.805.882, residenciado en Barrio Medina Angarita, calle Las Toninas, Nº 42, de estado civil soltero y ocupación Técnico Mecánico, a esta testimonial se le concede valor de indicio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de la deposición del testigo, se desprende el hecho de que para el año 2007, ambos progenitores acordaron en beneficio de la niña que ésta pernoctara en el hogar del padre en la avenida San Martín, así como ratifica el hecho de la conflictividad de pareja de los progenitores de la infante, que ha impedido que pudiesen llegar a un acuerdo para el ejercicio de la responsabilidad de crianza y por ende la custodia de la niña; esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: Cuarta: Sí, yo fui como un padre de la niña también, desde que la niña nació yo tenía que salir de madrugada a llevar a mi hermana al hospital, el día que mi hermana dio a luz, el señor padre de la niña no estaba en el hospital y yo tuve que salir corriendo esa noche a comprarle pañales, las toallas de mi hermana, mis hermanos aparecieron con unos monitos para la niña y después que la niña le dieron de alta fuimos para la casa; entonces el señor Sánchez iba diariamente, a diez (sic), once de la mañana a la casa y nunca le vi un gesto como padre de que sustentara a su hija, él se acostumbró a chulear, comer la comida de mi mamá, el mercado lo hacía yo y llegaba desde las once de la mañana, almuerzo y cena y a maltratar a mi hermana porque no quería que trabajara, nosotros nos hicimos cargo de la niña, de comprarle su ropa, ponernos de acuerdo entre los hermanos cuando cumplía años, para las reuniones cada quien ponía su granito de arena. Él era muy celoso con mi hermana, cada vez que discutía con ella le sacaba y le decía que le iba a quitar a la niña, todo el tiempo le decía lo mismo, en el año escolar 2007, ella estaba estudiando en una guardería como a dos cuadras de la casa, después le dijo a mi hermana que tenían que retirarla de ese colegio, porque quería ponerla en un colegio donde él vivía en la zona de San Martín, bueno eso se logró, él la inscribió por allá, pero el problema es que tenía que parar a la niña a las cinco de la mañana, para salir a las seis de la mañana de la casa mientras la preparaba, nosotros vivimos en Isaías Medina Angarita, para agarrar transporte hasta San Martín, hay que agarrar un rústico que lo saque a uno del barrio, después que llegas al cuartel otro transporte hasta San Martín, entonces mi hermana, él la regresaba en la tarde, duraron como cuatro meses en eso y él le dijo a ella que se la iba a llevar toda la semana para que no tuviera que levantarse tan temprano, entonces mi hermana se la llevaba los lunes en la mañana para que ella no transportara tanto, pero ella iba a verla allá en la tarde y empezaron a tener problemas y él llegó un momento que no quiso que mi hermana viera más a la niña, aprovechándose de la circunstancia, entonces decidió esconder a la niña y era difícil que mi hermana la viera, y por orden de él en su casa que nadie enseñara a la niña, mi hermana iba todos los días a ver si lograba ver a la niña, pero el hombre no quería nada, entonces él lograba ver a mi hermana y le decía que la niña estaba en otra parte y así se fue perdiendo contacto con la niña, ASI SE DECIDE.
Testimonial del ciudadano WILLIAM JOSE CORREA MENDOZA, titular de la cédula de número V-10.119.173, residenciado final sexta avenida El Amparo con calle La Cruz, Catia, de estado civil casado y ocupación Técnico Mecánico, a esta testimonial se desestima del presente juicio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el testigo resultó ser referencial y de sus deposiciones no se desprendió ningún elemento de juicio que resultara relevante a los hechos controvertidos en esta litis, y por ende, al fallo de la misma; esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: Primera: Sí, mi hermana, yo soy el hermano mayor de ella; Tercera: No estuve en el sitio pero me enteré por ella que me llamó en el momento; Cuarta: En esos momentos ella siempre se ocupó de la niña mientras estuvo con ella, me consta por que ellos, él nunca fue una persona estable con un trabajo, y ella salía a trabajar para mantenerse con la niña, y ASI SE DECIDE.
Testimonial del ciudadano JEFFER ALEXANDER RODRIGUEZ SOLORZANO, titular de la cédula de número V-19.066.584, residenciado Isaías Medina Angarita, Calle La Sierra, casa N° 15, de estado civil soltero y ocupación estudiante, a esta testimonial se aprecia como indicio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el testigo se refiere al modo de asumir el padre la custodia de su hija y la supuesta actitud irresponsable y holgazana del mismo tolerada por la progenitora de la niña, en relación a la responsabilidad del primero con esta última, sin embargo por no haber la parte demandada opuesto la mutua petición en contra del actor, estos hechos resultan irrelevantes para la resultas del juicio; esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: Primera: Sí, los conozco, al señor Carlos que era su concubino desde hace más o menos cinco o seis años, él duró tiempo separado de ella, pero aproximadamente cinco años; Tercera: Escuchamos los gritos y salimos, él la amenazó y le dijo que si lo seguía molestando con la broma de la niña que lo (sic) iba a matar; Cuarta: Ella y su mamá son las que se encargan, me consta que ella era la única cabeza de familia, ella trabajaba, el señor no, él llegaba desde temprano, salía en la noche, y ASI SE DECIDE.
Testimonial del ciudadano DIGLLOR ALEXIS SEVILLA FERNANDEZ, titular de la cédula de número V-11.553.603, residenciado Calle La Sierra N° 20, Isaías Medina Angarita, de estado civil soltero y ocupación Facilitador de la Misión Rivas, esta testimonial se desestima del presente juicio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el testigo resultó ser referencial y no aporta ningún hecho relevante a las resultas de este juicio; esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: Tercera: bueno, con respecto a eso yo estaba en la casa, como son cuestiones de pareja uno no se quiere inmiscuir pero, como soy vecino lo presencié; Cuarta: Sí, efectivamente, porque inclusive ella me pedía dinero prestado para sufragar los gastos, y ASI SE DECIDE.
La niña (...), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, opinó lo siguiente: “Vivo desde hace un año y medio con mi papá en la avenida San Martín, allí vivimos mi papá, mi tío, la esposa de mi tío y mis dos primos, yo estudio en el Colegio Próceres de Venezuela en San Martín, segundo grado, y antes vivía con mi mamá en el barrio Las Trinitas y mi mamá me entregó a mi papá por las buenas, mi maestra del maternal sabe que yo estaba allí desde esa época, mi mamá dice que yo desde hace un año y medio, estoy con mi papá desde hace mucho antes, yo no quiero volver para allá, ellos son muy feos, además esa casa esta sucia, llena de ratas, huele mal, hasta la cama donde yo dormía tenía pulgas, las niñas de allí tenían piojos y sabes que la ultima vez que la vi era su cumpleaños y ella estaba borracha, andaba con su esposo y me pegó, yo tuve que dormir en la sala sola, por eso yo no quiero volver, no y si se vuelve a emborrachar menos, aun cuando la opinión de los niños, niñas y adolescentes no son medios de pruebas, no se puede dejar de observar del discurso de la niña de marras, la influencia del padre, quien ha volcado en la niña los resentimientos y el mal manejo de la ruptura de pareja con la madre de la niña y le ha creado distorsiones en el modo de ver a su madre y familiares maternos, y ASI SE DECIDE.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO PASA A HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: La pretensión de esta demanda, tiene su centro en la solicitud por parte progenitor de la atribución del ejercicio de la custodia de la niña (...), por cuanto considera que, desde que su hija tenía un año de edad, la ciudadana MARIA JOSELIN CORREA MENDOZA, la dejó voluntariamente bajo su custodia y hasta la presente fecha ha sido él quien se ha hecho cargo de la niña, brindándole mucho amor, cuidados, atendiéndola tanto material como económicamente y sobre todo ofreciéndole tranquilidad y todo lo necesario para su desarrollo integral como ser humano; estas afirmaciones de hecho fueron rebatidas por la demandada, quien a su vez probó que la niña pernoctaba desde el año 2007 en la casa de progenitor por quedarle más cerca de la escuela donde cursaba estudios de preescolar y que fue desde el año 2008 cuando unilateral y definitivamente el padre asumió de hecho la custodia de la niña, no obstante lo anterior de autos se desprende que, ha sido el progenitor el único preocupado por regularizar la situación de la custodia de su hija, intentando esta acción ante este órgano jurisdiccional y solicitando una medida de protección ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, mientras que se observa inactividad por parte de la madre para recuperar la custodia de su hija, cuando lo propio era que hubiese intentando la acción de Restitución de Custodia, por retención ilegal por parte del padre, ya que la niña contaba con menos de siete años para el momento en que el padre asumió de hecho la custodia de la misma. Por otra parte, es preciso tomar en cuenta que la actitud de la niña en la actualidad que, a decir de los expertos del Equipo Multidisciplinario: “No obstante a nivel de los vínculos afectivos la niña Iliana presentó rechazo a la figura materna, no se observó vinculación alguna con la madre.” “… Esta pequeña, presenta una adaptación normal en compañía de su padre el sr. Carlos y se observa poca empatía para volver a compartir con su madre.”, si bien es cierto que los expertos también observaron manipulación del padre en relación a los sentimientos y pensamientos de la niña sobre su madre, quien no está incursa en una causal que la haga desmeritoria de la custodia de su hija, no es menos cierto que la psique y las emociones de la niña han sido afectadas durante un buen tiempo y este hecho no se puede soslayar, pues desde el momento en que el padre empezó la convivencia diaria con su hija, por motivos de conveniencia escolar a la fecha, han transcurrido alrededor de tres años, lo que la llevó a integrarse al hogar paterno e identificarse con la figura del padre, convirtiendo éste en su ambiente habitual y acostumbrándose al estilo y nivel de vida que tiene lugar en ese entorno, donde cursa estudios de educación primaria y expresó: “ que se la lleva súper bien con sus amigos y profesores, le gusta estudiar y su materia favorita es matemática. Además le encanta dibujar y pintar, practica el voleibol y recibe clases de natación”, por lo que considera quien decide que, sería contraproducente en estos momentos y en las actuales circunstancias de vida de la niña, derivarla de su entorno al hogar materno después de alrededor de tres seis años, cuando además expresó su rechazo a vivir en el hogar materno, y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: La decisión que se ha de tomar en este caso debe estar basada en el Principio del Interés Superior del Niño, que a criterio del autor Miguel Cillero, en la obra de García Méndez, Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en América Latina. Santa Fe de Bogotá- Buenos Aires. Temis Depalma, 1998, consiste en: “El principio del superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no sólo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.” A este respecto, aun cuando la madre probó sus afirmaciones de hecho, en relación a la fecha en que el padre separó a la niña de su lado, al modo en que se produjo el ejercicio de la custodia por el progenitor y que éste no aportaba para su manutención cuando hacía vida de pareja con ella; no se puede pasar por alto las observaciones del Equipo Multidisciplinario, sobre todo en lo tocante a la actitud y desenvolvimiento actual de la niña de marras, que si bien el padre no le ha inculcado valores y disciplina para afrontar la vida como un adulto responsable, no sería lo más prudente desarraigarla del hogar paterno, donde manifestó que deseaba seguir viviendo, ya tiene alrededor de tres años integrada al mismo, por que se considera que, resulta aconsejable a la estabilidad emocional y mental de la niño de marras, no desarraigarla del ambiente familiar en el cual se ha estabilizado, ya que presentaba para el momento que se le hizo el estudio, buen rendimiento e integración escolar, realiza actividades extracurriculares y presentaba identificación con su entorno paterno, lo cual también es importante para su estabilidad emocional, y por ende, se garantiza su derecho al libre desarrollo de la personalidad; lo que lleva a concluir a quien aquí decide que, lo más aconsejable al interés superior de la niña (...) es que, continúe bajo la custodia de su progenitor; por otra parte, es preciso tomar en cuenta que aunque la progenitora no está incursa en una causal que la haga desmeritoria de la custodia de su hija, como se señaló ut supra, a la fecha han transcurrido tres años desde que la niña se integró al hogar paterno, convirtiendo éste en su ambiente habitual y acostumbrándose al estilo y nivel de vida que tiene lugar en ese entorno, pero además de ello, no se puede dejar de observar que, la madre ha sido un tanto negligente en este asunto de la custodia de su hija, pues ha sido el progenitor quien ha acudido tanto a la instancia administrativa (Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador) como a este Circuito Judicial de Protección ha regularizar la situación legal de la custodia de hija, aún a pesar de haber quedado de manifiesto a los autos que, éste por vías de hecho asumió unilateralmente la responsabilidad de crianza y custodia de hija, y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Ahora bien, resulta necesario traer a colación en el presente caso, la regla relativa a la continuidad o la estabilidad que debe tener el cuenta el juez al momento de otorgar la custodia a uno de los progenitores. Dicha regla ha sido claramente explicada por la Dra. GEORGINA MORALES, en la obra citada, en los términos siguientes:
“…Este criterio orientador al Juez se refiere a no tolerar fácilmente los cambios de convivencia del niño puesto que se le apartaría del medio al que se encuentra psicológica y afectivamente vinculado. La LOPNA no lo establece expresamente como sí lo había hecho la derogada Ley Tutelar de Menores. Las virtudes de este criterio de no innovación orientador del Juez se fundamentan en la conveniencia de no perturbarse la continuidad educativa, afectiva y social del niño; se considera que los cambios lo afectan al tener que adaptarse a otro medio escolar, afectivo con nuevos hábitos de vida lo cual generaría angustia, desorientación y hasta retraso escolar.…” .
Lo anteriormente expuesto, concatenado con la información suministrada en el Informe Técnico Integral efectuado por el Equipo Multidisciplinario Nº 07 de este Circuito Judicial, en donde se observó la dinámica familiar y valoración social de ambos progenitores, hacen concluir a quien decide, que la niña (...) debe permanecer bajo la custodia de su padre, ya que existe el temor de que en este momento, la niña en virtud del grado de desarrollo evolutivo que representa su edad, no se adapte a vivir junto a su madre y su cónyuge, aunado a ello se evidencia que, el ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ HERNANDEZ, se encuentra capacitado para ejercer su rol de padre-custodio, por cuanto la niña de autos, se encuentra inserta en el sistema escolar formal, acude a actividades extra cátedra, se presentó a las entrevistas con el Equipo Multidisciplinario vestida en condiciones adecuadas a su edad, no se evidenció del informe que presente problemas de salud o descuido en su apariencia personal, sin embargo conforme a las conclusiones y recomendaciones establecidas en el referido informe, las condiciones de habitabilidad en el hogar paterno reflejan desorganización y distribución irregular, por lo cual se insta a este ciudadano a corregir esta situación, ya sea encargándose personalmente del arreglo del inmueble que habita, en especial las habitaciones de su uso personal y de la niña o contratar a una persona para que periódicamente realice esta tarea; asimismo, se evidenció que, aunque el padre no posee una relación laboral bajo dependencia, independientemente percibe ingreso que le han permitido cubrir sus necesidades básicas y las de su hija, aún cuando los profesionales del Equipo Multidisciplinario consideran que este ingreso es mal administrado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: De lo anterior se colige que, si bien es cierto que, la niña (...), tiene derecho a mantener contacto permanente con ambos padres y a ser criada por ellos, no es menos cierto que, ejerciendo de hecho la custodia el padre, éste y la madre deben hacer un gran esfuerzo en pro de su hija, para la resolución conflicto generado a raíz del proceso de desintegración de la familia nuclear que ellos constituían, los que los ha conllevado a presentar dificultades para comunicarse entre ellos y que afecta negativamente a su descendiente. Tomando en consideración que la niña de marras ya superó la edad límite de la custodia legal y prácticamente tiene tres años integrada al hogar paterno, lo más aconsejable a la estabilidad emocional y mental de la misma, es no desarraigarla del ambiente familiar en el cual se ha estabilizado y le brinda lo necesario para disfrutar de un nivel de vida adecuado que, coadyuva a su desarrollo integral, lo cual también es importante para su estabilidad emocional, y por ende, se requiere del progenitor, que en interés de su hija adquiera las herramientas necesarias para facilitar y estimular el contacto madre e hija, mediante el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar que, tome en consideración el desarrollo evolutivo de la niña y la necesidad del contacto directo y frecuente de ésta con su progenitora, y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.
QUINTO: En virtud del derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo en forma regular y permanente con ambos progenitores, aún cuando estos se encuentren separados, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el principio de co-parentalidad que rige esta especial materia de protección, se insta a la progenitora no custodia a tramitar en un procedimiento autónomo un régimen de convivencia familiar a favor de su hija (...), con el objeto de hacer efectivo el contacto directo entre ambas y demás familiares maternos con la niña; régimen que se requiere en interés superior de la infante, ya que por su edad, la niña requiere el contacto con su madre a los fines de orientarla y fomentar su autoestima y crear en ella actitudes que sirvan para fortalecer el respeto y la confianza en sí misma para los aspectos propios de su sexo, por lo cual se le advierte al progenitor que tiene la obligación de garantizar las vías por las cuales se puedan hacer efectivos los contactos materno-filiales, tales como contacto personal, telefónico, epistolar, Internet y cualquier otro medio de comunicación necesario para garantizar el contacto de la niña con su progenitora no custodia y demás familiares, tal como lo establece el último aparte del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, so pena de que en caso de obstaculizar tal derecho, el progenitor-custodio sea sancionado con la privación de la custodia de la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 389-A eiusdem. (Destacado de la Sala).
SEXTO: Dado el grado de conflictividad existente entre los progenitores, donde se observó que existe una postura defensiva, poca empatía, lucha de poder, pérdida del respecto y una gran dificultad para comunicarse efectivamente, que quebrantan y entorpecen la posibilidad de lograr acuerdos en beneficio de la niña, lo cual ha repercutido negativamente en ella y la ha afectarla psicológicamente, repitiendo el discurso negativo del padre en relación a la madre, por lo que a los efectos de hacer más fructífera y provechosa su relación con la madre, ciudadana MARIA JOSELIN CORREA MENDOZA y lograr que la niña desarrolle cierta empatía para volver a compartir normalmente con su madre, se ordena al progenitor-custodio asistir conjuntamente con su hija e individualmente la madre, en forma obligatoria, a los Talleres de Terapia Psicológica y Familiar dictados en el Centro de Orientación y Docencia Las Palmas, con el objeto de que adquieran las herramientas necesarias que le permitan a todos canalizar de la mejor forma posible la situación actual y la relación materno-filial, del mismo modo, que ayude a la niña a lograr su sano desarrollo integral, encaminado a que pueda desempeñarse en un futuro como una adulta responsable en su educación, comunicación, autoestima y en el orden del hogar que habita. Y ASÍ SE DECIDE.
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