REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal


PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA ISAQUITA, en su condición de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en defensa de los derechos e intereses de los niños (...) y (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente, representados legalmente por el ciudadano JOSE MIGUEL JAUREGUI BATISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.388.617.

PARTE DEMANDADA: YOBEIRA LEONOR GONZALEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.299.493, quien no designó representante judicial ni estuvo asistida de abogado en el juicio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito de solicitud presentado en fecha 24 de febrero de 2010, por la ciudadana CARMEN ALICIA ISAQUITA, en su condición de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en defensa de los derechos e intereses de los niños (...) y (...), representados legalmente por el ciudadano JOSE MIGUEL JAUREGUI BATISTA, quien efectúo un ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de sus hijos a la ciudadana YOBEIRA LEONOR GONZALEZ MUÑOZ. Por auto dictado el día 2 de marzo del citado año, se admitió la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada. La ciudadana antes mencionada se dio personalmente por citada en fecha 8 de abril de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, luego la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó mediante acta fechada 9 de abril de 2010, la citación personal de la misma. Llegada la oportunidad de la reunión conciliatoria, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a este acto; revisado el Sistema de Gestión e Información Iuris 2000, se constató que la parte demandada no consignó escrito de contestación alguno a los autos.
Por auto dictado en fecha 29 de abril de 2010, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha providencia, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora ciudadana CARMEN ALICIA ISAQUITA, en su condición de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, en defensa de los derechos e intereses de los niños (...) y (...), representados legalmente por el ciudadano JOSE MIGUEL JAUREGUI BATISTA, en fundamento de su pretensión alegó lo siguiente:
- Que compareció en esa Fiscalía el ciudadano JOSE MIGUEL JAUREGUI BATISTA, en su condición de progenitor de los niños de marras, indicando que requería de la intervención del Ministerio Público a fin de tramitar la fijación de la obligación de manutención a favor de sus hijos, que por derecho les corresponde.
- Que a los fines de celebrar una reunión conciliatoria se procedió a citar a la ciudadana YOBEIRA LEONOR GONZALEZ MUÑOZ, en fecha 17 de diciembre de 2009, siendo que las partes no lograron llegar a ningún acuerdo en relación al monto de dinero que por concepto de obligación de manutención a favor de los citados niños debe cancelar el obligado de manutención.
- Que una vez agotada la conciliación se fije por concepto de obligación de manutención a favor de los niños de marras, un monto de dinero suficiente que le permita cubrir sus necesidades básicas tomando en consideración la capacidad económica del obligado de manutención.
- Que se fijen dos cuotas adicionales por igual monto al fijado por concepto de obligación de manutención a ser pagados por el mencionado ciudadano, una durante el mes de agosto y la otra durante el mes de diciembre, para sufragar parte de los gastos escolares y decembrinos de los prenombrados niños.
- Que la Sala de Juicio dicté las medidas cautelares que juzgue conveniente en la presente causa.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadana YOBEIRA LEONOR GONZALEZ MUÑOZ, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
La demandada en la presente causa, ciudadana YOBEIRA LEONOR GONZALEZ MUÑOZ, se dio personalmente por citada en fecha 8 de abril de 2010, comenzando a transcurrir el término de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente a la certificación por parte de la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, la cual tuvo lugar el día 09 del citado mes y año, precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación el día 14 del mencionado mes y año, oportunidad en que se levantó el acta con ocasión del acto conciliatorio entre las partes, luego verificado el Sistema de Gestión e Información Iuris 2000, se comprobó que la demandada no consignó escrito de contestación alguno.
La no comparecencia de la demandada al acto de contestación a la demanda en el lapso preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, la demandada tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de Juicio de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó en fecha 8 de abril de 2010, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Ofrecimiento para la Fijación de Obligación de Manutención con fundamento legal en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de fijación y los extremos exigidos para proceder a su establecimiento, y cuyos contenido son los siguientes:
Artículo 365.-Contenido.
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
Artículo 369.-Elementos para la determinación.
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que la demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión del demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por éste, y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
Si bien es cierto que procesalmente se dieron los extremos exigidos para la declaración de la confesión ficta de la demandada, no es menos cierto que en el caso concreto, se trata de un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, el cual tiene como presupuesto básico que, la parte quien haga el ofrecimiento señale un monto a ofrecer e indique su capacidad económica, de modo tal que se tenga un punto de partida para que la parte demandada acepte el mismo o al menos en la conciliación puedan hacerle modificaciones al ya propuesto, para tratar de convenir sobre dicho monto; caso contrario, el oferido u oferida en manutención debe al contestar la demanda dar cumplimiento a los requisitos del artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de indicar el sitio o lugar de trabajo del oferente, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de los ingresos mensuales del mismo y debe señalar la cantidad mensual que requiere por concepto de obligación de manutención; asimismo, debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer en la demanda, todo ello dirigido a demostrar la verdad de los hechos en los cuales fundamente su rechazo al ofrecimiento de manutención, en este caso realizado por el progenitor. Lo anterior conduce efectivamente al Juez por el camino del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala los presupuestos indispensables y de obligatoria observancia para el aplicador de la justicia al momento de dictar su decisión, estos presupuestos a saber son: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En este caso, el progenitor en el libelo de demanda asistido de la Fiscal del Ministerio Público, no indicó el monto que ofrece por la manutención de sus hijos, no señala las necesidades básicas de los mismos y mucho menos indica su capacidad económica ni su lugar de trabajo, lo cual aunado al hecho de que la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió algún medio probatorio, hace imposible que, en este caso particular se pueda fijar un monto para la manutención de los infantes de marras, por cuanto no se tiene un punto referencia para fijar un monto que resulte suficiente para cubrir las necesidades de éstos tomando en consideración la capacidad económica del progenitor, ya que ni la parte actora ni la parte demandada promovieron a los autos algún medio de prueba tendiente a procurar la obtención de la capacidad económica del progenitor oferente de la obligación de manutención, por ende, no existe a los autos prueba alguna que determine el ingreso mensual del padre y que cree elementos de convicción suficiente para que quien decide pueda proceder en base a ello, a fijar el canon de manutención solicitado por el padre, razón por la cual no se puede declarar la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello concederle al actor todo cuanto haya pedido, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.