REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 13 de Mayo de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-V-2010-001330
PARTE ACTORA: LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana JENNIFER JACQUELINE COVA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.268.457, actuando en nombre y representación de sus hijos (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
PARTE DEMANDADA: WILLYS ANTONIO MERCADO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.891.054.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
I
En fecha 27 de enero de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana JENNIFER JACQUELINE COVA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.268.457, actuando en nombre y representación de sus hijos XXXX, contra el ciudadano WILLYS ANTONIO MERCADO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.891.054.
En fecha 01 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, de igual manera se acordó librar boleta de citación al demandado; de igual manera, se ordenó librar oficio a la División de Recursos Humanos de la Cooperativa Río Tuy “25”. R.L.
En fecha 03 de marzo del año en curso, se libró boleta de citación al demandado.
En fecha 11 de marzo de 2010, el demandado consignó diligencia mediante la cual consigna respuesta al oficio emitido a la Cooperativa Río Tuy, 25 R.L y acta constituitva de la misma.
En fecha 05 de abril de 2010, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) consignó boleta de citación con resultado negativo, por cuanto no se ubicó el inmueble.
En fecha 09 de abril del presente año, la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público consignó diligencia mediante la cual solicita que se deje constancia de la actuación realizada por la demandada a los fines de que se compute el lapso para la realización de la reunión conciliatoria.
En fecha 16 de abril, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley.
En fecha 22 de abril, se levantó acta dejando constancia que ninguna de las partes comparecieron a la reunión conciliatoria. En esa misma se levantó acta dejando constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
En fecha 28 de abril de 2010, la representante del Ministerio Público consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la representante del Ministerio Público que la progenitora de los niños compareció ante su Despacho Fiscal y señalo que el padre de sus hijos, no cumple con sus deberes paternos en cuanto a la obligación de manutención se refiere a pesar de contar con capacidad económica para contribuir con una suma fija y suficiente a favor de sus hijos.
Indica la misma que se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la reunión conciliatoria entre las partes ante ese Despacho Fiscal, llevandose a cabo la misma, sin embargo, no fue posible llega a un acuerdo entre ambos, por lo que solicitan que sea enviado al Tribunal de Protección.
La Fiscal solicita que se fije una obligación de manutención a favor de los niños de autos, la cual no deberá ser inferior a medio salario mínimo urbano mensual, el cual deberá ser depositado en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin; asimismo, solicita que se establezca un bono especial en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el demandado no consignó escrito alguno ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.
IV
DE LAS PRUEBAS
A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su escrito libelar, consignó copia certificada de las actas de nacimiento identificadas bajo los Nros. 198, 631 y 823, la primera a nombre del niño XXXX, de siete (07) años de edad emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, la segunda acta a nombre de la niña XXXX, de cinco (05) años de edad emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Maternidad Santa Ana y la tercera a nombre del niño XXXX, de un (01) año de edad y emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. José Ignacio Baldo, las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos WILLYS ATONIO MERCADO ARIAS y JENNIFER JACQUELINE COVA ALVAREZ, con los niños anteriormente identificados, de las cuales se evidencia que los mismos son hijos de ambos. Y así se establece.
Acta suscrita por las partes y la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público donde consta que no hubo reconciliación entre las partes, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Comunicación emitida por la Cooperativa Río Tuy, 25 R.L.; dirigida a la Fiscal Auxiliar 102° del Ministerio Público, la cual esta juzgadora la desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de terceros que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.
En el lapso legal presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reproduce el mérito favorable de las pruebas documentales presentadas, las cuales ya fueron valoradas.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna. Y así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Cursa al folio veinte (20), comunicación suscrita por el Presidente de la Cooperativa Río Tuy, 25 R.L, mediante el cual señala que el ciudadano WILLYS ANTONIO MERCADO ARIAS, supra identificado, es un asociado cono todos los integrantes de dicha cooperativa y no tiene un salario asignado, que todos participan de los excedentes de manera igualitaria y se asignan mensualmente para su subsistencia la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales. Esta juzgadora, la valora plenamente por cuanto fue evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de un niño cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículos 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos en común, en este sentido, a criterio de quien decide ambos padres deben asumir su responsabilidad desde el punto de vista laboral; propio a los fines de cumplir con este principio constitucional de la Co-Parentalidad, para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a sus hijos. Y así se declara.-
Por lo que al analizar los requerimientos de los niños, por sus edades y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano WILLYS ANTONIO MERCADO ARIAS, tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaria, a favor de sus hijos XXXX, el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana JENNIFER JACQUELINE COVA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.268.457, actuando en nombre y representación de sus hijos XXXX, contra el ciudadano WILLYS ANTONIO MERCADO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.891.054. En consecuencia se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de (0,30%) del salario mínimo urbano, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 365,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional mediante la Reforma del Decreto N° 7.237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 05 de mayo de 2010, el cual equivale actualmente a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89); monto que deberá cancelar el ciudadano WILLYS ANTONIO MERCADO ARIAS, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los niños de autos y allí sea depositado el quantum mensual. Se ordena que el demandado, para las épocas escolar y decembrinas, suministre para cada época una bonificación especial, adicional al monto por obligación alimentaria por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES, a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de sus hijos. Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a sus hijos XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Marjorie
AP51-V-2010-001330
Fij. Oblig. Manut.
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