REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 17 de mayo de 2010
200° y 151°

ASUNTO: AP51-S-2010-003083
SOLICITANTES: REIAD MOUDABBEIS ADJAMI y MILVER ROCIO ESCALONA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.229.407 y V-12.332.137, respectivamente, asistidos por la Abg. ANA ROSA TABLANTE DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.200.-
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado conjuntamente en fecha 26 de febrero de 2010, por los ciudadanos REIAD MOUDABBEIS ADJAMI y MILVER ROCIO ESCALONA MONTILLA arriba identificados y debidamente asistidos de abogado, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 31 de mayo de 1995; por ante la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1995, bajo acta Nro. 220. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres XXXX. Que desde el día 30 de enero de 1999, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimientos de sus hijos (folios 05 al 09).-
Por auto de fecha 04 de marzo de 2010, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 10), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 27 de marzo de 2010, quien el día 29 de abril de 2010, emitió opinión en la presente solicitud (folio 29).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos REIAD MOUDABBEIS ADJAMI y MILVER ROCIO ESCALONA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.229.407 y V-12.332.137, respectivamente; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por los ciudadanos REIAD MOUDABBEIS ADJAMI y MILVER ROCIO ESCALONA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.229.407 y V- 12.332.137, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 31 de mayo de 1995; por ante la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1995, bajo acta Nro. 220.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes mencionados en autos será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores correspondiendo a la madre la custodia de sus hijos.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “… Los adolescentes XXXX, respectivamente, comparten con su padre los días domingo cada quince días a partir de las 9:00 a.m hasta las 4:00 p.m., quedando entendido que el padre presta todos los cuidados y atenciones necesarias a su edad y mantiene contacto con la madre, así como también le participa el sitio donde están los adolescentes, retirándolos en el hogar materno y entregándolos en el mismo lugar.
El día del padre nuestros hijos lo pasan con el progenitor, desde las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., retirándolos en el hogar materno y entregándolos en el mismo lugar.
En las vacaciones navideñas, nuestros hijos comparten con su madre el día 24 de Diciembre y con su padre el 31 de Diciembre, y así sucesivamente, nuestros hijos comparten con ambos progenitores, alternando cada año las fiestas decembrinas. Iniciamos el 24 de Diciembre de 1999, cuando nuestros hijos compartieron esa fecha con su padre y el 31 de Diciembre de 1999, con su madre.
Asimismo, el día domingo en que no se pueda realizar los encuentros debido a enfermedad de alguno de nuestros hijos, este es retribuido al domingo siguiente.
En cuanto a los cumpleaños de nuestros hijos, permanecen en la casa de su madre, ciudadana MILVER ROCIO ESCALONA MONTILLA.” (Tomado del contenido del Escrito de Solicitud).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “El ciudadano REIAD MOUDABBEIS ADJAMI, padre de nuestros hijos XXXX, le suministra de manera regular y permanente, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,°°) mensuales, en partidas quincenales de quinientos bolívares (Bs. 500,°°) cada una, la cual es depositada en la cuenta de ahorros N° 0134-0277-92-2772015804 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana MILVER ROCIO ESCALONA MONTILLA por ser la madre y custodia de nuestros hijos XXXX.
El padre les suministrará de manera regular y permanente a nuestros hijos, en el mes de Agosto de cada año, la bonificación escolar equivalente a la compra de la lista de útiles escolares y el 50% de la Inscripción en el Colegio, a fin de coadyuvar con los gastos ocasionados por los niños en las actividades escolares, correspondiente a cada año escolar.
El padre les suministra de manera regular y permanente hijos, en el mes de Diciembre de cada año, la bonificación navideña equivalente a la compra de ropa y zapatos, a fin de coadyuvar con los gastos ocasionados por las festividades navideñas.
El progenitor sufraga el 50% de los gastos médicos y medicinas ocasionadas por nuestros hijos, cuando la madre le presente las facturas de dichos gastos.” (Tomado textualmente del Escrito Libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA




YLV/CAF/
AP51-S-2010-003083