REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 24 de Mayo de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-S-2009-007063
SOLICITANTES: YOLINIL ZAVARCE BRETT y GILBERTO ALEXANDER RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.246.896 y V-12.627.693, respectivamente, asistidos por las Abg. NINOSKA SILVA y NAYADET MOGOLLON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.900 y 42.014, respectivamente.-
NIÑAS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.-
Mediante escrito presentado en fecha 29/04/09, conjuntamente por los ciudadanos YOLINIL ZAVARCE BRETT y GILBERTO ALEXANDER RODRIGUEZ VASQUEZ, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 30/04/09, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos supra indicados.-
Por diligencia del día 06/05/10, los precitados cónyuges solicitan la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna entre ellos.-
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos YOLINIL ZAVARCE BRETT y GILBERTO ALEXANDER RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.246.896 y V-12.627.693, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 23/10/2000, por ante el Juzgado 4° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Acta Nro. 30, de ese mismo año.-
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijas XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de las niñas será ejercida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza corresponderá a ambos padres, siendo la custodia ejercida por la madre.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, queda establecido de la manera siguiente: “…ambos padres se comprometen a velar y sostener por partes iguales todos los gastos que fueren necesarios, incluyendo estudios, vestuarios, asistencia médica y cualquiera otro que se amerite. A tal efecto el padre se compromete a suministrar, por concepto de pensión alimentaría a favor de sus menores hijas, la cantidad de DOS MIL SETENCIENTOS BOLIVARES (BF.2.700,00) mensuales…” (Tomado del contenido del escrito de solicitud).-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre compartirá con sus hijos: dos (2) fines de semana alternados cada mes, durante los cuales podrá pernoctar con el y se contarán desde el día viernes hasta el Domingo a las ocho de la noche (8:00 p.m.), cuando lo reintegrará al domicilio de la madre con todas sus pertenencias (ropa, calzados, juguetes, etc., que llevo consigo para pasar el fin de semana), bañado, vestido, cenado y listo para dormir. En caso de que el domicilio del menor debiera trasladarse al interior o exterior del país, la madre consentirá en el establecimiento de un Régimen de Visitas que tienda en lo posible, a conservar la presencia del padre en la cotidianidad de su hijo y de existir a este respecto alguna controversia, será la autoridad competente quien la resuelva en interés del menor… queda expresamente convenido que los viajes de recreación del menor se plantearán de común acuerdo entre los padres, preferiblemente una vez concluidas sus actividades escolares, durante feriados y/o asuetos. Igualmente se establece, la necesidad de autorización escrita, de uno u otro progenitor para que el menor viajen (sic) fuera del territorio de la República con algunos de ellos, y de ambos para que el menor pueda hacerlo con tercero alguno, tanto al interior como al exterior del país… El “Día del Padre” y el “Día de la Madre” lo disfrutará cada progenitor con sus hijos. Con relación al período de vacaciones navideñas, la “Navidad o Noche Buena” y el “Año Nuevo”, lo disfrutará los menores de manera anualmente alternada con cada uno de sus padres y de por mitad. Cuando los menores pasen el “Carnaval” con su padre, pasarán la “Semana Santa” con su madre y viceversa. Las vacaciones escolares de mediados de año, serán compartidas por los menores con sus progenitores de por mitad anualmente alternada. Los cumpleaños de los progenitores así como el de los abuelos paternos y maternos, los compartirán los menores con los respectivos. Con relación al cumpleaños de los menores, en interés de éste sus padres convendrán en que lo disfrute con ambos por igual, pero en caso de que no haya acuerdo, los menores disfrutará su cumpleaños con su padre o su madre de manera anualmente alternada… Con la finalidad de no interrumpir ni entorpecer la relación del menor con el progenitor con quien se encuentre en ese momento, cuando el padre quiera visitar o llevar consigo a sus hijos fuera del Régimen de Visitas, deberá contar con la autorización de la madre. Igualmente, si la madre quisiera llevar consigo a sus hijos durante el Régimen de Visitas del padre, deberá contar con la autorización de éste…” (Tomado del contenido del escrito libelar).-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
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