REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, veinte (20) de Mayo de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-009536
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Colocación Familiar, incoada por la Abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos, intereses y garantías del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), esta Juzgadora observa lo siguiente:
Que en fecha 30/09/2008, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del niño supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ejecutarse en la Residencia de su tía materna, la ciudadana GREGORIA MIGDALIA GIMENEZ DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.110.152, ubicada en: Bloque 17, piso 5, letra “c”, apartamento 54, La Cañada, Parroquia 23 de Enero , Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del mencionado niño con su familia de origen.
Que en fecha 14/01/2009, este Tribunal recibió Oficio N° 0039/09, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 03 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten Informe Integral realizado al niño de autos en el núcleo familiar donde habita, del cual se desprende de las conclusiones y recomendaciones aportadas por los profesionales designados Lic. Carolina Tamayo, Lic. Yoleida Sánchez y Abg. Luisa Elena García, en su carácter de Trabajadora Social, Psicóloga y Abogada respectivamente, lo siguiente:
que le fue conferido, en relación a la citación de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RIOS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.413.182, progenitora del niño de autos, con resultado negativo.
Que en fecha 28/04/2009, se recibió Oficio N° RIIE-1-0501-0361 emanado de la Dirección de Dactiloscopía y Archivo Central, de Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, mediante el cual remiten el domicilio que registra en sus archivos el ciudadano ERNIS JOSE LOPEZ IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.358.579.
Que en fecha 02/07/2009, se recibió Oficio N° 1287/09, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 1, mediante el cual remiten Informe Integral relacionado con el niño de autos, del cual se desprende de la conclusiones y recomendaciones aportadas por los profesionales designados, lo siguiente:
• “El niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA)tiene en la actualidad dos años de edad. Proviene de la unión entre sus padres, los ciudadanos Oscar Villalobos y Bettymar Morales (fallecida el 13 de junio de 2008). De este pequeño, la ciudadana Gregoria Migdalia Giménez, tía en segundo grado de consanguinidad, solicita la Colocación Familiar.
• Los padres del pequeño no se independizaron habitacionalmente (cada uno residía con su respectivo grupo familiar), sin embargo su relación perduró por espacio de seis años, hasta el momento del fallecimiento de la madre.
• Desde que el niño tenía escasos meses de nacido ha estado con la señora Gregoria Giménez, quien, por solicitud de la señora Bettymar inicia la demanda de Colocación Familiar.
• El padre del niño dio el consentimiento para que la señora Gregoria obtenga la colocación familiar de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA). A su vez, él puede mantener contacto con su hijo, toda vez que no hay inconvenientes en que lo visite, sin embargo, para el momento de la investigación, el señor Oscar tenía un mes sin contactar a su hijo, debido a impasse con algunos familiares de la señora Bettymar, más no con la solicitante. Asimismo, no es constante con la obligación de manutención. En vista de ello, es necesario que mantenga mayor compromiso tanto en lo afectivo como en lo económico con el pequeño a fin de que pueda contar con el afecto y atenciones por parte de sus dos familias (materna y paterna).
• Un elemento importante dentro de la presente investigación es el hecho de que la señora Gregoria Migdalia pertenece a la familia de origen del niño (es su tía materna en segundo grado) y en virtud de estar unidos por vínculos consanguíneos, se fortalecen aun más las relaciones afectivas, las cuales se extienden al resto del grupo familiar. De igual forma, la solicitante está criando a los dos hermanos maternos del niño, quienes residen con ella desde antes de fallecer la progenitora, manteniéndose de esta manera la unidad entre los hermanos.
• Los proyectos y metas de la solicitante, están orientadas a ofrecer a los suyos un nivel de vida confortable, dentro de sus posibilidades económicas, además de garantizarles estabilidad profesional, tal como lo expresó en las entrevistas.
• Los cuidadores mantienen relación estable que data de hace 29 años. Poseen valores como la solidaridad, el respeto y la unión familiar, elementos que constituyen un marco de referencia favorable para el desenvolvimiento del niño, toda vez que le garantiza desarrollarse dentro de una familia idónea.
• La vivienda donde reside el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), cuenta con condiciones favorables para su habitabilidad. De igual forma el grupo con quien habita dispone de recursos económicos y tienen capacidad para ofrecerle bienestar material.
• El padre del niño reside con su grupo familiar en una vivienda que reúne condiciones de habitabilidad. Asimismo, el progenitor cuenta con ingresos que le permiten cubrir sus necesidades económicas.
• Desde el punto de vista psicológico, (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), es un infante masculino quien se encuentra funcionando de acuerdo a lo esperado para su desarrollo psicoevolutivo. El niño luce sano, adaptado e integrado al grupo familiar donde se desenvuelve, el cual le ofrece afecto, protección y seguridad. Presenta un desarrollo integral acorde a su edad cronológica.
• La Sra. Gregoria Jiménez, es una adulta femenina que no presenta para el momento de la evaluación signos o síntomas sugerentes de patología mental activa que le impidan cumplir a cabalidad con su rol y responsabilizarse por el pequeño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA). Denota una personalidad sencilla, es trabajadora, correcta, con madurez afectiva e independencia, asimismo, es responsable, quien mantiene adecuada relaciones interpersonales y proporciona ayuda de manera desinteresada a las personas que le rodean.
• Tiene internalizado el rol de madre sustituta que viene desempeñando con sus sobrinos, asumiendo con responsabilidad y compromiso dicho rol, presentando disposición y motivación para continuar con este compromiso. Evidencia sentimientos de tristeza y llanto, por duelo no resuelto como consecuencia del fallecimiento de su sobrina, por lo que en consecuencia, asume la crianza de sus sobrinos, ya que percibe que sus padres no asumen el rol que le corresponde como deberían.
• La solicitante se perciben como una persona capaz de dar afecto y protección tanto al niño en estudio, como a sus dos hermanos de quien demanda la tutela legalmente, más aún cuando se encuentran unidos por vínculos consanguíneos, en este sentido, cuentan con el apoyo de su esposo en los trámites que están realizando para obtener la Colocación Familiar, toda vez que la misma redunda en beneficio de sus sobrinos.
Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el niño de autos se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta les garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.
Estima oportuno además ésta Jueza Unipersonal N° XV traer a colación el contenido de los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 131: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”(Negritas añadidas)
“Artículo 405: La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen” (Negritas añadidas)
Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 ejusdem establece lo siguiente:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas añadidas)
Así las cosas, y como quiera que en fecha 30/09/2008, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del niño de autos, a ejecutarse en la Residencia de su tía materna, la ciudadana GREGORIA MIGDALIA GIMENEZ DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.110.152, ubicada en: Bloque 17, piso 5, letra “c”, apartamento 54, La Cañada, Parroquia 23 de Enero , Municipio Libertador, Distrito Capital y quien suscribe, considera que aún cuando constitucionalmente el derecho del referido niño, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado amerita que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, Ratifique Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien se encuentra actualmente en la Residencia de su tía materna, la ciudadana GREGORIA MIGDALIA GIMENEZ DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.110.152, ubicada en: Bloque 17, piso 5, letra “c”, apartamento 54, La Cañada, Parroquia 23 de Enero , Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del niño de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Esta Sala de Juicio ordena que la presente Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del referido niño, siga siendo ejecutada en la: Residencia de su tía materna, la ciudadana GREGORIA MIGDALIA GIMENEZ DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.110.152, ubicada en: Bloque 17, piso 5, letra “c”, apartamento 54, La Cañada, Parroquia 23 de Enero , Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del niño con su familia de origen de ser ese el caso. Y ordena librar oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, a los fines de que se trasladen a la dirección señalada y realicen Informe de seguimiento al niño de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Asunto: AP51-V-2008-009536
Motivo: (Colocación Familiar)
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