REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-003491

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 03/03/2008, demanda de Colocación Familiar incoada por la abuela paterna, ciudadana MARIA CAROLINA CARRILLO SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.810.241, quien actúa en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), y en contra de los ciudadanos ALEJANDRO VILA CARRILLO y DANAIS MARIELA TREPIANA MALAVE, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.012.580 y V.- 16.878.184 respectivamente, emanado del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por declinatoria de competencia, a la cual ésta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa en fecha 12/03/2008.

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Manifestó la demandante ante el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ciudadana MARIA CAROLINA CARRILLO SEMPRÚN, supra identificada, abuela paterna de la prenombrada niña, que solicitó se tramitara la Colocación Familiar de su nieta en su hogar, en virtud de que los progenitores de la referida niña, ciudadanos ALEJANDRO VILA CARIILLO y DANAIS MARIELA TREPIANA MALAVE supra identificados, mantienen un alto consumo de drogas y una situación personal y familiar deteriorada, sin trabajo ni hogar estables, y no pueden cumplir con sus deberes filiares ni velan por el bienestar de la niña, asumiendo ella el cuidado de su nieta desde el mes de febrero de 2007, brindándole todas las atenciones necesarias a su nieta, por lo que solicitó se tramitara la Colocación Familiar de su nieta en su hogar.
Que en fecha 30/01/2008, el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó resolución en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, toda vez que la niña se encontraba con su progenitora residenciada en la ciudad de Caracas.
Que en fecha 12/03/2008, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó se librara boleta de notificación a los ciudadanos MARIA CAROLINA CARRILLO SEMPRUN, ALEJANDRO VILA CARRILLO y DANAIS MARIELA TREPIANA MALAVE.
Que en fecha 25/05/2009, se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de remitirle boleta de notificación de la ciudadana MARIA CAROLINA CARRILLO SEMPRUN para la practica de la misma.
Que en fecha 25/05/2009, se libró Oficio a la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 10 de este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle se sirviera informar a este Despacho en que fase y estado se encontraba el Expediente signado con el N° AP51-V-2008-002446, contentivo del procedimiento de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, que cursa en esa Sala de Juicio, relacionado con la niña de marras.
Que en fecha 08/06/2009, se recibió Oficio N° 0973, emanado de la Sala de Juicio N° 10 mediante el cual informan que el Expediente signado con el N° AP51-V-2008-002446, se encuentra sentenciado desde fecha 5 de junio de 2009, en el cual se declaró la perención de la instancia.
Que en fecha 30/07/2009, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó con resultado negativo boleta de notificación del ciudadano ALEJANDRO VILA CARRILLO, por cuanto el mismo se negó a firmar.
Que en fecha 30/07/2009, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó con resultado negativo boleta de notificación de la ciudadana DANAIS MARIELA TREPIANA MALAVE, por cuanto la misma se negó a firmar.
Que en fecha 19/10/2009 la ciudadana DANAIS MARIELA TREPIANA MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.878.184, progenitora de la niña de autos, compareció voluntariamente ante este Tribunal y manifestó:

“En un principio este caso comenzó en Maturín, la abuela de la niña por parte paterna solicitó la colocación familiar la cual mis padres también solicitaron la colocación familiar, ya que la Juez de Maturín, nunca me quitó la guarda y custodia, declinaron el problema para Caracas el de Colocación Familiar, pero la juez que estaba llevando el caso no mandó el caso de mis padres, sino solamente el de la abuela paterna, la abuela paterna tiene mucho poder en el estado Monagas, cuando yo me vine para Caracas, ella se presentó en mi casa con un amparo constitucional la cual no tenia validez porque los pasos a seguir no eran los correctos, me atosigaba, me humillaba, de la cual he tratado por todos lo medios de ver como hago para terminar este caso, porque la niña esta conmigo, esta estudiando en el Simoncito, estamos residenciadas en el hogar de mis padres, hace dos años la niña está conmigo, el padre de la niña tiene un año que no se de él, no he recibido ni una llamada, ni siquiera para preguntar por la niña, yo estoy trabajando, trabajé hasta finales de julio en una fabrica de cartera, y ahora estoy trabajando de suplente en el colegio de mi hija”

Que en fecha 19/10/2009 la ciudadana DAICY MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.615.871, en su carácter de abuela materna de la niña de autos, compareció ante este Tribunal y manifestó:

“ Realmente vine, por este problema que se originó en Monagas, de hecho ningún Tribunal le ha quitado la guarda a mi hija, recibimos una citación de este Tribunal relacionada con la Colocación Familiar, el papá de la niña no sabemos de él, tenemos un año que no lo vemos, de hecho deberían de haber dos colocaciones de la parte de mi esposo y mía, y la otra de la parte paterna, no se si fue que no la mandaron, nosotras tenemos a la niña desde hace dos años con su mamá y con nosotros, estudia en el Simoncito que queda en el Edif. Capadare en la Candelaria, la niña esta muy bien, tiene su pediatra se llama Jaime Miró, que queda en la Clínica Santa Mónica”.

Que en fecha 19/10/2009, se libró Oficio N° 2938 al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle realicen Informe Integral en el domicilio de la ciudadana DANAIS MARIELA TREPIANA MALAVE.
Que en fecha 12/04/2010, compareció nuevamente la ciudadana DANAIS MARIELA TREPIANA MALAVE, progenitora de la niña de autos, quien manifestó:

“ Yo reconozco que tengo un problema de la cual estoy buscando ayuda, rehabilitación y estoy ahorita en eso, buscando rehabilitación, ahorita estoy asistiendo a una Iglesia Evangélica a charlas y bueno en actividades que me ocupan el tiempo, entonces yo quisiera mientras yo estoy en esa etapa de recuperación darles a mis padres DEYSY MALAVÉ y WALDO JESUS TREPIANA ALLENDE, la colocación familiar o la guarda y custodia de mi hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) provisional, mientras estoy recuperándome, hasta que el Tribunal me vea en condiciones favorables que yo pueda brindarle un hogar estable a mi hija, quiero que mis padres tengan el poder sobre mi hija y que la representen legalmente ante cualquier pelea legal que pueda ocurrir con mi hija. Yo me siento segura que con ellos mi hija esta bien cuidada como ha estado hasta ahora, ya que ellos son los que se han encargado de todos los gastos de la niña económicamente, le dan amor, cariño y la tienen en un colegio en el Simoncito, ya está en segundo nivel”.

Que en fecha 12/04/2010, compareció la ciudadana DAICY MALAVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.615.871, abuela materna de la niña de autos, quien manifestó:

“Bueno yo tengo la niña desde siempre, a consecuencia del problema que tiene mi hija de fármaco-dependencia, ella hace dos meses se fue de la casa por su misma condición, ya que no es bueno que ella este en la casa con la niña, mi esposo y yo siempre hemos mantenido a la niña, la apoyamos tiene su colegio y a raiz de ese problema ella (mi hija) voluntariamente decidió venir a hablar con la juez, para que nosotros tengamos a la niña legalmente que de hecho ya la tenemos, y así ella se puede recuperar cada día mejor, yo si quiero que me otorguen la Colocación Familiar de la niña para representarla legalmente sobre todo en el colegio.”

Que en fecha 15/04/2010, se recibió Oficio N° 0820/10 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 7 mediante el cual remiten Informe Social realizado a la niña de autos y a su progenitora, del cual se desprende de las conclusiones y recomendaciones aportadas por los profesionales designados Abg. Yecenia García y Lic. Livia Domínguez en su carácter de Abogada y Trabajador Social del referido Equipo, lo siguiente:

• (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) cuenta actualmente con tres años de edad y desde hace dos años y medio permanece bajo los cuidos de sus familiares maternos conjuntamente con su madre, quien se marchara de ese hogar desde hace aproximadamente dos meses, dado a que su familia le exigía el cumplimiento de las normas para que no entrara en recaída del consumo de estupefacientes. Para el momento de la presente evaluación, ya su madre a través de terceras personas había conocido sobre su paradero en el Junquito.

• De acuerdo con la solicitante de la medida y según se dejara ver, (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) recibe por parte de sus abuelos y tíos maternos, el cuidado y las atenciones que sólo podrían ofrecer personas afectivamente comprometidas. En tal sentido recibe escolaridad formal, atención médica oportuna, alimentación balanceada y un trato digno, cuenta dentro de éste hogar con un espacio donde se distrae con juguetes de su propiedad.

• Respecto al padre sólo se conocen los pocos datos que suministrara la actual cuidadora, según parece se encuentra recibiendo nuevamente terapias fuera del país.

• La abuela materna de la niña quien desde hace dos años y medio es su cuidadora, conjuntamente con su esposo y sus otros dos hijos, se dejan ver como unas buenas personas. Son productivos en lo laboral y en lo académico y por el hecho de que poseen vivienda propia, sus ingresos aun cuando sencillos, les permiten cubrir sus demandas materiales. Aun cuando el tío mayor vive de forma independiente, tiene contactos afectivos y de calidad, incluso tiene una hija contemporánea con (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), con la cual comparte.

Que en fecha 22/04/2010 se libró Oficio N° 958 al Equipo Multidisciplinario N° 7, a los fines de solicitarle se sirvieran realizar Informe Psicológico y Psiquiátrico a los ciudadanos DAICY MALAVE y WALDO JESUS TREPIANA ALLENDE, abuelos maternos de la niña de autos.
Que en fecha 26/04/2010, se recibió Oficio N° 15806-2010, emanado del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, mediante el cual remiten las resultas de la boleta de notificación de la ciudadana MARIA CAROLINA CARRILLO SEMPRUN, debidamente firmada.

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la niña supra identificada se encuentra inserta en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separada de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:

“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho de la niña de autos, es ser criada en su familia de origen, las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta en beneficio de la referida niña en el hogar de su abuela materna, ciudadana DAICY MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.615.871, ubicado en: Parque Central, Edif.. Tacagua, Piso 6, Letra F, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente se encuentra en la Residencia de su abuela materna ciudadana DAICY MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.615.871, ubicado en: Parque Central, Edif. Tacagua, Piso 6, Letra F, Municipio Libertador, Distrito Capital y la misma habrá de cumplirse en el hogar de la referida ciudadana, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración de manera positiva de la figura materna en la dinámica familiar. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Motivo: Colocación Familiar.
ASUNTO: AP51-V-2008-003491