REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-R-2009-014388.
JUEZA PONENTE: Dra. Enoe Carrillo Castellanos.
MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
PARTE ACTORA-APELANTE: Santiago Andrés Montenegro Fortique, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.819.275.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Haydee Barrios y Gladys Vivas, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.721 y 14.146, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sandra Lucia Villegas Cuervo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.779.008.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Estrella Ruiz de Corrales y Vasyury Vásquez Yendys, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.728 y 66.855, respectivamente.
DECISIÓN APELADA: Definitiva de fecha 20 de julio de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

I
Se recibió el presente expediente en esta Corte Superior y se le asignó la ponencia a quien con tal carácter la suscribe, para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogada Gladys Vivas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano Santiago Andrés Montenegro Fortique, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar que intentara a favor de sus hijas, (SE OMITEN SUS NOMBRES POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente, en la cual declaró con lugar la demanda y en consecuencia, dispuso el Régimen dividido en dos fases para que la madre se reúna con sus hijas.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA SUPERIORIDAD

Alegatos de la parte actora apelante
Realizó un recuento de los hechos ante el Tribunal de la causa en el juicio principal, así como el petitorio; señaló que se dictó un Régimen de Convivencia Familiar que debe ser cumplido en dos fases; que su representado acudió ante la sede del Circuito Judicial a fin de dar cumplimiento a la sentencia en su primera fase, pero que no se hizo posible porque sus dos hijas se negaron rotundamente a irse con su progenitora. Que a los fines de buscar una solución, la Juez a quo convocó a una reunión con la niña, la adolescente y su madre, para dar cumplimiento a la sentencia, pero las hijas sostuvieron sus miedos y temores frente a la visita de la madre. Que ejercieron el recurso de apelación, alegando los trastornos mentales que sufre la progenitora, siendo que se trajeron a los autos las evaluaciones realizadas por sus médicos tratantes con ocasión a los episodios de violencia y maltratos físicos infligidos tanto a la niña como a la adolescente. Que han habido informes psicológicos y psiquiátricos con sus respectivas recomendaciones, que hacen referencia a los trastornos que padece la ciudadana Sandra Villegas y que han debido ser apreciados. Que existen dos informes médicos integrales elaborados por el Equipo Multidisciplinario; que en el primero se recomienda mantener un Régimen de Visitas Supervisado y el segundo tiene la particularidad que no se oyó a las niñas. Que la ciudadana Sandra Villegas ha acudido a los Órganos Jurisdiccionales a solicitar la Restitución de la Guarda (hoy Custodia) de su hija (SE OMITEN SUS NOMBRES POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que nunca ha solicitado un Régimen de Convivencia Familiar y que es su representado quien ha evidenciado preocupación en cuanto a la Custodia; que se fije un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado a fin de salvaguardar la integridad física de sus hijas, y pide se declare con lugar la apelación, revocando el Régimen de Convivencia Familiar establecido y se acuerde una supervisión del mismo, hasta que la ciudadana Sandra Villegas evidencie que se ha sometido a tratamiento médico hasta que sus hijas no sientan temor de estar a solas con su madre.

Alegatos de la parte demandada
Que el conocimiento de la apelación lo tiene esta Corte Superior Primera por la sentencia dictada el 20/7/2009; que en el Juicio que por Revisión de Régimen de Responsabilidad de Crianza (Custodia), el actor, en el cuaderno aperturado por Régimen de Convivencia Familiar, pidió una modificación de Régimen de Custodia y un Régimen de Convivencia Familiar supervisado; que del resultado de los informes del Equipo Multidisciplinario quedó evidenciado el estado de salud mental de la madre, ciudadana Sandra Lucia Villegas Cuervo; que ella acudió a las diferentes oportunidades para ver a sus hijas y ello quedó asentado en actas que se levantaron al efecto en fechas 13/4/2009, 8/5/2009, 12/6/2009, 10/7/2009, 20/7/2009; que se realizaron dos Informes Integrales por parte del Equipo Multidisciplinario, uno el 27/5/2008 y otro, el 19/6/2009. Que la sentencia recurrida está ajustada a derecho pues los Informes Integrados fueron valorados correctamente por el a quo; que la sentencia apelada por el actor es clara y tiene como norte el Interés Superior de las Niñas de autos, porque la Juez tomó en cuenta el Principio de Co-parentalidad que constituye un nuevo paradigma para los progenitores y los hijos, de gozar de un contacto frecuente y significativo de ambos progenitores y así lo establece la Convención sobre los Derechos del Niño; que el derecho de convivencia es bilateral y que todas las normas invocadas en el presente asunto, refieren al derecho humano de mantener relaciones con ambos padres, pero en especial con el que no ejerce la custodia por lo que solicitan se garantice ese derecho a su mandante y a sus dos hijas. Que el padre, ciudadano Santiago Andrés Montenegro Fortique, ha incumplido con el Régimen fijado por el tribunal a quo y así se desprende de las actas procesales levantadas al efecto, por lo que solicitó ante esa instancia la ejecución forzosa del régimen de Convivencia Familiar pero no ha habido pronunciamiento sobre ese particular.
Que es importante destacar que la Juez a quo dictó sentencia el 20/7/2009, la parte actora apeló el 24/9/2009, se oyó la apelación en un solo efecto y han transcurrido 7 meses sin que se haya dado cumplimiento a lo ordenado por la Juez a quo. Que el padre ha mantenido una conducta contumaz en el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, señalando el contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que la Corte Superior del Tribunal de Protección, en fecha 25/10/2001, estableció que el derecho de visitas no puede esperar el transcurso del debate judicial. Que la negativa del padre a cumplir el Régimen de Convivencia Familiar establecido, constituye una violación de derechos constitucionales a la niña y la adolescente y a la madre de mantener el contacto directo y permanente y que tal elemento constituye desacato a la autoridad judicial.
Cumplidas las Formalidades de la Alzada, se pasa a referir la síntesis de los términos en que ha quedado la controversia, de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:

El juicio se inició mediante demanda presentada por el ciudadano Santiago Andrés Montenegro Fortique, contra la ciudadana Sandra Lucia Villegas Cuervo, plenamente identificados, a favor de sus dos hijas (SE OMITEN SUS NOMBRES POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente, por Revisión de Régimen de Custodia. En el transcurso del proceso, se aperturó por separado un Cuaderno de Régimen de Convivencia Familiar, que es el que se ventila en el presente asunto.
En efecto, la parte actora, ciudadano Santiago Andrés Montenegro Fortique, presentó escrito libelar señalando que en fecha 5/3/2004, él y la ciudadana Sandra Lucia Villegas Cuervo decidieron separarse judicialmente, estableciendo de común acuerdo las estipulaciones referentes a sus dos hijas, con respecto a la custodia, responsabilidad de crianza y régimen de convivencia familiar. Que con respecto a la custodia y responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores hasta la mayoría de edad o emancipación; que el acuerdo estableció que (SE OMITEN SUS NOMBRES POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quedaría viviendo con su madre y (SE OMITEN SUS NOMBRES POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)con su padre, es decir, con residencias separadas. Que en cuanto a las visitas, en el documento de separación se estableció que con respecto a la hija que no vive con ellos, se la podrían llevar un fin de semana sí y otro no, en forma alterna, en un horario que no altere las actividades de ellas. Los períodos de carnaval y semana santa serían pasados por las niñas de forma alterna, con el padre o la madre, asimismo sería respecto a las fechas navideñas y durante las vacaciones escolares.
Señaló que el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio, el 29/6/2009, dictó sentencia declarando el Divorcio, estableciendo que en cuanto a todo lo relativo a sus hijas, se homologaba el convenimiento suscrito por los progenitores, siendo que lo acordado se aplicó durante los meses siguientes con algunas interrupciones, pues el estado mental que presentaba la progenitora, produjeron algunos hechos de violencia; por lo que hubo la intervención de médicos psicólogos y psiquiatras, sintiéndose preocupado por la seguridad de su hija (SE OMITEN SUS NOMBRES POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien residía permanentemente con su madre. Que acudió ante el Tribunal, a pedir una revisión de la guarda y las visitas que habían acordado, por cuanto se presentaron nuevas situaciones de maltrato hacia sus hijas lo que agravó el padecimiento mental de la madre y su consecuente reclusión en una Clínica en Los Chorros. Que a finales del mes de octubre de 2004, la madre le comunicó que el tratamiento no le estaba haciendo efecto, que no podía controlar su agresividad y que se llevara a su hija Isabela a vivir con él, por lo que se la llevó a su residencia teniendo que asumir sólo, el compromiso de su cuidado y seguridad, y desde esa fecha recayó sobre él el ejercicio de la Guarda y Custodia. Que en dos ocasiones autorizó a sus hijas a viajar con su madre, conviniendo que las regresaría al final de viaje para continuar con su normalidad de vida; que en una oportunidad la madre manifestó que se llevaría a vivir con ella a (SE OMITEN SUS NOMBRES POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a Maracaibo, interrumpiendo su escolaridad. Que él se preocupó por esa decisión pues sabía que ella estaba en tratamiento médico. Que a través de una medida cautelar que solicitó, quería impedir que se repitieran las experiencias traumáticas a sus hijas. Que fue atendido por un Fiscal del Ministerio Público y lo refirieron al Consejo de Protección para restituirle los derechos a sus hijas y se dictaron unas medidas de protección provisionales.
Que la madre, ciudadana Sandra Villegas, presentó demanda de Restitución de Guarda de la niña (SE OMITEN SUS NOMBRES POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y conoció del asunto el Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, dictando sentencia donde declaró sin lugar la demanda. Que para que prosperara la misma, debió haber una retención indebida pero que ello no fue demostrado porque la madre entregó voluntariamente a su hija.
Que se acordó un Régimen de Visitas supervisado, pero la madre intentó un recurso de apelación, el cual esta Corte Superior Primera declaró sin lugar, así como sin lugar la demanda, por lo cual transcribió la sentencia de aquel caso.
Que es importante que se tomen en cuenta para la decisión que recaiga sobre esta apelación, los informes médicos psicológicos y psiquiátricos de la ciudadana Sandra Villegas.
Invocó los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 359 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; promovió las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas de la ciudadana Sandra Villegas y pidió que se fije un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado.
Cumplidas las formalidades para la citación, se libró la Comisión al Juzgado del Estado Zulia para la práctica de la citación de la parte demandada, quien se dio por citada y ante el Tribunal a quo en fecha 3/4/2009, comparecieron los ciudadanos Santiago Andrés Montenegro Fortique y Sandra Lucía Villegas Cuervo, quienes, previas las exposiciones de la Juez, llegaron a un acuerdo conciliatorio en el Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado por el Equipo Multidisciplinario, el cual fue homologado en los términos allí expuestos en fecha 6/4/2009 y se remitió con oficio al Equipo Multidisciplinario.
El acuerdo conciliatorio fijó lo siguiente:
“…El lunes 13 de abril de 2009, de nueve de la mañana hasta la una de la tarde, la madre visitará a las niñas en compañía de su abuela; luego, la visitará el viernes 8 de mayo desde las dos hasta las cuatro y media de la tarde; el viernes 12 de junio desde las nueve hasta la una de la tarde; el viernes 10 de julio de nueve a una de la tarde…”.

Cursa en autos las resultas del Régimen de Visitas Supervisado de fecha 13 de abril de 2009, exactamente al folio 20 y 21 del presente asunto, en el que se evidencia el desarrollo de la actividad entre la madre, sus hijas y la presencia de su abuela materna, en el cual resaltó el hecho de que la abuela preguntara a la adolescente de autos, sobre “…cuando iba a visitarla para que durmiera con ella y hacerle cariños”, situación que le incomodó a la adolescente, levantándose de la mesa llorando y manifestando al profesional encargado de supervisar las visitas, que quería irse y no estar más allí y le pidió que para la próxima visita no estuviera su abuela.
A los folios 24 y 25 del presente asunto, cursa el resultado de la visita supervisada de fecha 8 de mayo de 2009 que señala que la visita se realizó cordialmente, compartieron, vieron películas y jugaron en un clima de tranquilidad.
Al folio 28 del presente asunto, cursa el resultado de la visita supervisada de fecha 12 de junio de 2009, que señala que la visita fue cordial, compartiendo varias actividades, tales como ver películas, jugar, conversar temas triviales, almorzaron, culminando de manera satisfactoria.
A los folios 31 y 32 del presente asunto, cursa el resultado de la visita supervisada de fecha 10 de julio de 2009, que señala que solo fue a la visita la niña (SE OMITEN SUS NOMBRES POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por cuanto (SE OMITEN SUS NOMBRES POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se encontraba realizando exposición de fin de curso; en principio, hubo actitud hostil por parte de la niña con su madre; posteriormente, hubo más acercamiento; luego, se abrazaron; al final, la niña pospuso la despedida buscando más contacto con su madre.
Cursa al folio 115 del presente asunto, informe del Equipo Multidisciplinario correspondiente al día 30 de octubre de 2009, que señala que no pudo ser posible la actividad por cuanto sus hijas no asistieron y no fue notificado por vía telefónica los motivos de la inasistencia. Asimismo, al folio 118 cursa Acta levantada por el Equipo Multidisciplinario que señala que no pudo hacerse entrega efectiva de las niñas a su madre por cuanto ellas se negaron y la madre no hizo objeción ni las presionó.
En fecha 10 de febrero de 2010, oportunidad fijada por la Juez a quo para una reunión conciliatoria con fines a la ejecución del fallo dictado respecto a las visitas de la madre con sus hijas, se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo y las niñas fueron oídas por la Juez.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN EL JUICIO

Ahora bien, cursan en autos tres Informes Integrales consignados por los respectivos Equipos Multidisciplinarios, los cuales son los siguientes:

1. Informe Técnico Integral de fecha 27 de Mayo de 2008, realizado por el Equipo Multidisciplinario de Maracaibo, que cursa a los folios del 172 al 182, ambos inclusive, del presente asunto; 2. Informe Técnico Integral de fecha 4 de Junio de 2008, realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 4 del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios del 183 al 197, ambos inclusive, del presente asunto; 3. Informe Técnico Integral de fecha 19 de Junio de 2009, realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 6 del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios del 198 al 205, ambos inclusive, del presente asunto.
Los tres Informes Integrales efectuados por los respectivos Equipos Multidisciplinarios, son prueba idónea para determinar la procedencia de la acción intentada; los mismos son apreciados íntegramente por esta Alzada, por emanar de profesionales expertos en la conducta humana, quiénes, con su experticia permiten determinar la necesidad de establecer debidamente cuál es el interés de las hermanas Montenegro Villegas, los cuales se valoran de conformidad con los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando de su texto, la problemática existente entre la progenitora y sus hijas.
De los Informes Integrales se infiere en cuanto a las hermanas Montenegro Villegas: que efectivamente existe un conflicto a nivel emocional entre ellas y su progenitora; que las niñas perciben a su madre de manera amenazante y desconfiada, manifestando tener miedo de estar a solas con ella, sintiéndose indefensas y vulnerables ante ella, manifestando asimismo, la preferencia a no verla si no se encuentran acompañadas de un adulto que las proteja y que tienen el sentimiento de estar presionadas por ella. En cuanto a la madre: demostró estar presta a colaborar en el proceso de evaluación, fue localizada y se hizo posible la visita domiciliaria y de los Informes se desprende que entregó voluntariamente sus hijas, a su padre; no obstante, reconoce que está en el deber de darles amor y se encontraba angustiada por colaborar para llegar a un acuerdo en beneficio de sus hijas. Con respecto al padre: las niñas se muestran afectivas con él y éste a su vez, no mostró impedimento psiquiátrico alguno para ejercer su rol paterno.
Ahora bien, al analizar los elementos todos que conforman el presente asunto, es decir, los tres Informes Integrales realizados por los Equipos Multidisciplinarios mencionados anteriormente, en concordancia con las resultas del Régimen de Visitas Supervisado que también se analizaron ut supra, considera esta Ponente que se debe imponer un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado por el Equipo Multidisciplinario donde la madre y las hermanas Montenegro Villegas puedan compartir un determinado espacio de tiempo, a los fines de posibilitar el sano desarrollo de las mismas, sobre todo porque la presencia de la figura materna, juega un rol importante en la formación intelectual, psicológica y emocional de las niñas, que se ha deteriorado, y de allí la procedencia de la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar a fin de que sea más acorde al suscrito por las partes en el momento de la separación de ellos, en aras del bienestar de las hermanas Montenegro Villegas y al derecho de éstas a mantener un contacto directo con sus padres; no obstante es preciso destacar, que el Régimen de Convivencia Familiar establecido por la Juez a quo, no se ajusta a la realidad de los hechos debatidos, pues no tomó en consideración que las niñas tienen el sentimiento de temerosidad frente al hecho de estar a solas con su madre y en función a ello, le concedió un Régimen de Convivencia Familiar con pernocta y período vacacional pudiendo llevárselas con ella a Maracaibo, situación rechazada por las niñas, quienes manifestaron en entrevista realizada tanto ante el Equipo Multidisciplinario como en esta Alzada, no sentirse cómodas con tal situación; y así se establece.

OPINIÓN DE LAS NIÑAS ANTE ESTA SUPERIORIDAD
En fecha 25 de Marzo de 2010, comparecieron ante esta Superioridad, (SE OMITEN SUS NOMBRES POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) y trece (13) años de edad, respectivamente, quienes informadas acerca del motivo de su comparecencia, ejercieron su derecho de opinar y ser oídas.
Los dichos de (SE OMITEN SUS NOMBRES POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el presente procedimiento, esta Ponente las pondera de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el numeral noveno sobre las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, apreciando la opinión de ambas de la manera más adecuada posible; correspondiendo a su propio pensar y sentir; de forma espontánea, libre de influencias y sin coerciones de ningún tipo; expresados en el contexto de su realidad y experiencia familiar, social y cultural y de manera imparcial; y así se establece.
Expuesto lo anterior, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 9, tercer aparte de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, establece que:
“…Los estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres en modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 27, establece el derecho de todos los niños, niñas y adolescentes a mantener en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Así mismo, los artículos 385, 386 y 387 de la misma Ley disponen:
Artículo 385. Derecho a Visitas:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”.

Artículo 386. Contenido de las Visitas: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizas.”.

Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere conveniente y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño y adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifiquen, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”.

Al respecto, es importante señalar que uno de los efectos más dañinos para los hijos ocurrida la separación de sus padres, es el hecho del alejamiento que ocurre con relación a uno de ellos derivado de la ruptura; los hijos necesitan a sus padres aún cuando no convivan con ellos, se trata de un derecho recogido por el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y su Reforma, y frente a la posibilidad de que este derecho sea vulnerado, el legislador previó el Régimen de Convivencia Familiar, a objeto de garantizarle a los hijos el compartir equitativamente con el padre con el cual no convivan.
Con respecto a los alegatos del padre en el libelo, éstos fueron demostrados con los Informes que arrojaron los Equipos Multidisciplinarios y que fueron incorporados a los autos, instrumentos que resultan ser prueba imperativa relativa a las imputaciones que le formuló a la parte demandada; no obstante, la principal fuente de controversia en el presente procedimiento la constituye, la imposibilidad de comunicación afectiva entre la progenitora y sus hijas, situación ésta que deben ambos padres manejar para evitarle futuros daños a las niñas, pues como personas en crecimiento, requieren de la formación de sus padres y éstos a su vez, tienen el ineludible deber de realizar toda la actividad requerida para lograr el normal y sano desarrollo de sus hijas.
En el presente caso, se configura de los autos, los supuestos necesarios para la fijación de un nuevo Régimen de Convivencia Familiar porque existe una situación que cada vez con mayor intensidad separa a las niñas de su madre, ciudadana Sandra Lucía Villegas Cuervo, situación ésta que la Alzada no puede obviar en virtud del Interés Superior de (SE OMITEN SUS NOMBRES POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), recogido en los Principios que integran la Doctrina de Protección Integral, que en aras de garantizarle a las hermanas Montenegro Villegas, sus derechos constitucionales, como ciudadanas en crecimiento y en consonancia con sus necesidades para una mejor calidad de vida social, moral, afectiva y psicológica, por lo que esta Corte Superior Primera, debe modificar el Régimen de Convivencia Familiar establecido ante el a quo, para ser dictado uno conforme con los hechos que se desprenden de los tres Informes Integrales emanados de los Equipos Multidisciplinarios que cursan en autos; y así se establece.
Es importante destacar que de los Informes Integrales anteriormente valorados, se desprende que efectivamente existe desacuerdo entre los progenitores, en lo que se refiere a los encuentros de las hermanas Montenegro Villegas con su madre; asimismo, se desprende un sentimiento de temerosidad de las hermanas Montenegro Villegas al compartir con su madre y su abuela materna; por lo que esta Alzada observa que deberán estar acompañadas por su padre o su abuela paterna en las visitas en que la progenitora mantenga con sus hijas, a los fines de establecer la armonía y un acercamiento seguro en las visitas supervisadas con su progenitora; y así se establece.

III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano Santiago Andrés Montenegro Fortique, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2009, por la Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual SE MODIFICA.
En consecuencia, fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor de (SE OMITEN SUS NOMBRES POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (8) y trece (13) años de edad, respectivamente, de la manera siguiente: Se efectuará en el lugar donde reside la abuela paterna, en esta ciudad de Caracas o en cualquier otro lugar, vale decir, sitio al aire libre, como parque, paseo, centro comercial, centros de recreación o juegos, restaurantes o aquellos que a bien tengan para encontrarse, bien sea el padre o la abuela paterna con la progenitora y las niñas, los días domingos una vez al mes, de dos a seis de la tarde (2:00 p.m. a 6:00 p.m.), a partir de la firmeza del presente fallo. Ambos progenitores deberán someterse a tratamiento psicoterapéutico, así como a los Talleres de Orientación para Padres. Deberá realizarse un trabajo conjunto entre la psicoterapeuta de las hermanas Montenegro Villegas y el psicoterapeuta de la madre, para que de manera paulatina las hijas mantengan contacto con su madre y haya un mayor acercamiento, siempre con la supervisión de su padre o de su abuela paterna, a fin de velar por la salud mental y física de la niñas, en aras de preservar su Interés Superior.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA (CONCURRENTE)

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZA

DRA. EDY SIBONEY CALDERON SUESCÚN
LA JUEZA (PONENTE)

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA

Abog. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

Abog. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

Asunto N° AP51-R-2009-014388
YYM/ESCS/ECC/DFA//fmm

VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Dra. Yunamith Medina, en su carácter de Jueza Presidenta de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, concurre con la resolutiva del fallo tomado en el asunto Nº AP51-R-2009-014388, en virtud de los siguientes razonamientos:
Manifiesta la mayoría, que los informes integrales realizados por el Equipo Multidisciplinario, los cuales son profesionales expertos en la conducta humana, deben ser valorados de conformidad con los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 467 de Código de Procedimiento Civil.
Difiere esta Juzgadora por considerar que el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y el 1422 y 1427 del Código Civil, no son normas que contengan reglas valorativas, sino únicamente de contenido sustantivo, e igualmente por considerar que las normas contempladas en el Capítulo VI del Título II del Código de Procedimiento Civil no se refieren a la prueba de experticia sobre el ser humano; toda vez que, los informes integrales efectuados por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario, constituyen a criterio de quien aquí concurre, ciertamente una experticia que se encuentra incursa en el Capítulo IX, del Titulo II.
Nuestro autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Volumen IV, señala: “… cuando el juez acoge el dictamen de los expertos, ha de valorar esta prueba como a todas las demás y en conjuntos con ellas, según las reglas de la Sana crítica, que es la regla general de apreciación de las pruebas en nuestro sistema legal, toda vez que no existe en nuestro derecho una especial de valoración de la prueba de experticia …omissis… que nuestro Art. 507 CPC ordena al juez aplicar en general para la valoración de la prueba a menos que exista una regla legal de valoración…”.
Tenemos pues, que el Capitulo IX del mismo Titulo II antes mencionado, contempla este tipo de experticia sobre la persona cuando dice:
“Artículo 504. En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
En consecuencia para esta juzgadora dicha experticia debe ser valorada mediante la sana crítica la cual constituye la regla valorativa propia que esta contemplada en nuestra ley especial en su artículo 483 es cual establece:
“Artículo 483. Contenido de la Sentencia. La sentencia se pronuncia siempre en nombre de la República y debe resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate y no puede comprender mas cuestiones que las debatidas.
El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas de derecho común, pero, en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. El juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”. (Negrilla nuestra)
Por otro lado, considera quien concurre que, en el presente caso, no obstante que la salud de la progenitora se encuentra afectada, el régimen de convivencia familiar debe establecerse de manera progresiva, tomando en consideración los avances que se observen en las respectivas terapias que a los efectos debe ser sometida la madre de las niñas y de acuerdo a los resultados que se obtengan en esa misma medida debería abrirse o restringirse el régimen de convivencia familiar según sea el caso con el objeto de evitar subsiguientes demandas, contando siempre con el seguimiento de los profesionales del equipo multidisciplinario como órgano auxiliar de justicia, evitando de este modo, reiteradas acciones de revisión de régimen de convivencia familiar, lo cual contribuye al cumplimiento de normas constitucionales, garantizando una tutela jurídica efectiva la cual se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como a los principios de celeridad y economía procesal.
De esta forma, dejo plasmado mi voto concurrente, según la motiva que se especifica supra, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
LA JUEZA PRESIDENTA CONCURRENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZA PONENTE,

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA JUEZA,

DRA. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT