REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 26 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-R-2010-000035

JUEZA PONENTE: Dra. ENOÉ CARILLO CASTELLANOS

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA: LUÍS MIGUEL BATTA LIENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.954.164.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NALLY ANTONIO MONTES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.264.

PARTE DEMANDADA-APELANTE: YADIRA DEL CARMEN ABREU MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.487.113.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE: ISMAEL FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.714.

AUTO APELADO: De fecha 15 de diciembre de 2009, dictado por la Juez Unipersonal X de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 08 de Diciembre de 2009 (inclusive), hasta la fecha actual, y ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes de la renovación del primer acto conciliatorio, una vez que conste en autos la notificación de ambos, para ser verificado al quinto día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 209 del Código de Procedimiento Civil.

I
Recibidas las actuaciones en esta Superioridad se designó como Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y cumplidas las formalidades de la Alzada, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Cursa a los folios del 14 al 18 del asunto, ambos inclusive, el libelo de la demanda presentado ante la Primera Instancia, por el ciudadano Luís Miguel Batta Liendo, mediante el cual demanda a su cónyuge, la ciudadana Yadira del Carmen Abreu Martínez, ambos plenamente identificados en el presente asunto, con base en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda, por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2009, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se emplazó a las partes:
“…para que comparezcan personalmente ante esta Sala de Juicio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a que conste en autos la certificación hecha por secretaría de haberse practicado la citación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a objeto de tener lugar el primer Acto Conciliatorio del juicio principal. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazadas las partes para comparecer personalmente a un segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos al acto anterior, a la misma hora. Advirtiéndoseles que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insistiere en continuar con la demanda, la parte demandada quedará emplazada para el acto de contestación de la demanda, que tendrá lugar en el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana, a tres y treinta de la tarde…”. (Cursivas de la Alzada).

En fecha 18 de septiembre de 2009, se libró la boleta de citación a la parte demandada, la cual señala lo siguiente:
“…A la ciudadana Yadira del Carmen Abreu Martínez, (…) que deberá comparecer por ante esta Sala de Juicio (…) a las diez de la mañana, (sic) asistido de abogado del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a que conste en autos la certificación hecha por secretaría de haberse practicado la citación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a objeto de tener lugar el primer acto conciliatorio del juicio principal. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazadas las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos al acto anterior, a la misma hora. Advirtiéndoseles que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insistiere en continuar con la demanda, la parte demandada quedará emplazada para el acto de contestación de la demanda, que tendrá lugar en (sic) al quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde…”. (Cursivas de la Alzada).

Luego, la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, Dra. Asiul Haiti Agostini Purroy, en fecha 25 de Septiembre de 2009, presentó diligencia señalando que como parte de buena fe, se mantendría atenta a la legalidad del procedimiento.
En fecha 20 de octubre de 2009, la parte demandada, ciudadana Yadira del Carmen Abreu Martínez, firmó la boleta de citación, tal como consta al folio 30 del presente asunto, y en fecha 23 de octubre de 2009, la Juez a quo dictó un auto señalando que el alguacil consignó la boleta de citación y ordenó agregarla a los autos a los fines legales consiguientes. Asimismo, el Secretario del Tribunal a quo, levantó un acta en esa misma fecha, dejando constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a ese día, comenzaría a transcurrir el lapso señalado en la boleta.
Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.), fue levantada un acta por la Juez a quo, señalando que siendo la oportunidad para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, compareció la parte actora, asistido de abogado, e insistió en continuar la demanda y dejó constancia que la parte demandada no compareció y emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 09 de diciembre de 2009, compareció la parte demandada y presentó diligencia donde impugnó el acto realizado, alegando que en la certificación que realizó la Secretaría de la Sala de Juicio por haber practicado su citación, se indicó que el primer acto conciliatorio sería computado a partir del primer día de despacho siguiente; y que contando los lapsos procesales, no correspondía la celebración del acto para el día anterior, sino para ese día en que ella estuvo en el Tribunal, por lo que el actor no compareció en el momento oportuno y por tanto debía declararse desistida la demanda.
La Juez de la causa, en fecha 10 de diciembre de 2009, ordenó realizar un cómputo por Secretaría y el 15 de diciembre de 2009, dictó el auto objeto de apelación, en el cual declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes para que tuviese lugar nuevamente el primer acto conciliatorio.

DEL AUTO RECURRIDO

El auto apelado, es del tenor siguiente:

“…Vistas y estudiadas las actas que conforman la presente causa de Divorcio, incoada por el ciudadano LUIS MIGUEL BATTA LIENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.954.164, debidamente asistido por la ciudadana NALLY ANTONIO MONTES, en contra de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ABREU MARTINEZ, y muy especialmente el acta levantada a efecto de la celebración del primera (sic) acto conciliatorio, así como el escrito presentado por la ciudadana antes mencionada, esta Juez Unipersonal número X de este Tribunal de Protección considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
1) Se halla la presente causa en la etapa del transcurrir los segundos cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la celebración del primer acto conciliatorio, por cuanto en fecha ocho (08) de los corrientes se verificó tal acto.-
2) denota (sic) esta Juzgadora que existe discordancia entre lo asentado en el auto de admisión (“…pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a que conste en autos la certificación…”) y lo que se asentó en el acta de fecha 23 de Octubre de 2009 (“…a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy…”), lo que conlleva a la desarticulación del procedimiento que nos atañe, ya que la parte actora compareció ante esta Sala de Juicio número X (sic) a insistir en su demanda de divorcio en fecha 08 de Diciembre y por el otro lado la parte demandada lo hizo el nueve (09) de los mismos, alegando desde esta misma fecha la equivocación en la que hubo incurrido esta Sala de Juicio o en su defecto la parte actora, lo que indistintamente lo hace concluir que el presente procedimiento ha debido de ser declarado como extinguido en atención a tal disparidad y así se establece.-
3) Visto que al presente momento no se ha dado estricto cumplimiento a lo pautado en la Ley Adjetiva para los casos de divorcios (sic), lo cual podría acarrearle perjuicios a ambas partes en el derecho Constitucional que tienen a acudir ante los órganos Judiciales y obtener tutela judicial efectiva con base a un debido proceso, ya que se subvirtió el orden debido para la contabilización de los actos conciliatorios, al confundirse días calendarios (sic) con días de despacho, se procederá a la reposición del presente caso al estado de que se celebre un nuevo primer acto conciliatorio, una vez notificadas ambas partes, para subsanar cualquier error que no haya permitido el alcanzar el fin del acto para el cual estaba previsto, que no es otro que la exhortación a la reconciliación en pleno acto conciliatorio y así se hace saber.-
Es por lo antes señalado que esta Juez Unipersonal Número X (sic) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aras a la protección del derecho a la defensa y del debido proceso consagrado en nuestra Constitución Nacional DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado desde el ocho de Diciembre 2009 (inclusive) y hasta la fecha actual y se ordena reponer la presente causa al estado de que se notifique a ambas parte (sic) de la renovación del referido acto (primer acto conciliatorio), una vez que conste en autos la notificación de ambos, para ser verificado al quinto día de despacho siguiente, todo ello de conformidad a lo contemplado en el artículo 49 y 26 de la Constitución Nacional y el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y así se decide…”.(Cursivas y negritas de esta Alzada).

En esta Alzada la parte demandada, alegó lo siguiente:
Que el ciudadano Luís Miguel Batta Liendo la demandó por Divorcio alegando Sevicias e Injurias Graves; que el Secretario certificó la citación y fijó el acto conciliatorio para el cuadragésimo quinto día siguiente al primer día de despacho siguiente a la fijación del Secretario, y correspondía celebrarse el 09 de diciembre del año pasado, y siendo esa fecha cuando se presentaron en el Tribunal, le dijeron que no había acto. Que ella dijo que había un acto previsto para las once de la mañana de ese día, que era el acto conciliatorio, pero los Alguaciles dijeron que no, que el acto se había celebrado el día anterior; que fue a las computadoras, verificó, y efectivamente, habían hecho el acto. Que en ese momento la parte actora ratificó su demanda, siendo que ella alegó que ese acto no debió celebrarse y ello es una lesión a sus derechos. Que ella diligenció señalando que estaba extinguido el proceso, pidiendo que se hicieran los cómputos correspondientes pero que se encontró con la sorpresa que había un auto dictado por la Juez de la causa en el que se había cometido un error y que era necesario la renovación del primer acto conciliatorio.
Que esa reposición se impone porque hubo una confusión en los cómputos de días consecutivos y de despacho, lo cual le pareció una burla a sus derechos, porque si el cómputo se hubiera hecho por días consecutivos, hubiera correspondido celebrarla un mes antes y si se hubiese hecho con base a la fijación del Secretario, éste hubiese sido dos días antes; de modo que no comprende cómo el Tribunal incurrió en un error, anunciando el acto ese día ocho (08), que no estaba previsto y casualmente la parte actora estaba ahí para celebrarse el mismo, pero por otro lado, tampoco sabe cuál es el poder que tiene la parte actora para venir el día ocho (08) y que se celebrara el acto, si no correspondía celebrarse.
Que la parte que causa mas disgusto es, que el actor tenía que viajar al día siguiente y el acto ya se había celebrado; que es nulo el auto apelado; que el Tribunal de la causa debió declarar la extinción del proceso y declarar cerrado el expediente.
Que en el expediente hay un cómputo agregado, que demuestra que no hay forma de que hubiera confusión entre días de despacho y días calendarios; y que se violó el principio de legalidad.

II

Para decidir, se observa:
El recurso de apelación estriba en la consideración de imputarle al Juez a quo, el dictamen de un auto írrito, que vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso del demandado recurrente, siendo por ello, nulo el auto apelado, por cuanto al reponer la causa para que se celebre un nuevo primer acto conciliatorio, se subvierte el orden procesal ya que el actor no compareció oportunamente y la acción ha decaído.
Ahora bien, esta Superioridad ha de resaltar que el Legislador Patrio delimitó los supuestos de hecho sobre los cuáles puede considerarse que un acto procesal, está viciado de nulidad.
En efecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
Art. 206. “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Del artículo transcrito se observa que, las facultades correctivas surgen para garantizar la estabilidad de los juicios o anular actos que vulneren derechos constitucionales; no podemos relajar entonces, la existencia de ciertos ritualismos o formalismos procesales, porque la ausencia de un requisito formal podría significar la nulidad de todo un procedimiento que no se encuentra sujeto a criterio discrecional, siendo imperioso verificarse para la declaratoria de dicha nulidad, si la actuación alcanzó el fin que debe cumplir y si garantizó el orden público procesal.
Esbozados como han sido los parámetros legales, esta Corte verifica que el a quo ordenó en el auto de admisión de la demanda, que la comparecencia de la parte demandada al primer acto conciliatorio sería, pasados que fuesen cuarenta y cinco días a que conste la certificación por Secretaría de haberse practicado su citación, como lo dispone expresamente el Código Adjetivo; no obstante, en la boleta de citación, la Jueza, siendo más acuciosa, ordenó que la comparecencia para el primer acto conciliatorio se realizaría, en el primer día de despacho siguiente, pasados que fueren cuarenta y cinco días a que conste la certificación del Secretario, de haberse practicado la citación de la parte demandada. En un principio, pareciera que existen discrepancias en cuanto a este aspecto entre ambas actuaciones, ya que el a quo no señaló si dicho lapso de 45 días sería computado por días calendario o días de despacho. No obstante, de ambas maneras se hace inteligible, en qué momento se efectuaría la comparecencia del demandado, pues aunque no se especifique expresamente que dicha oportunidad debía corresponder con el primer día hábil laborable para todo Tribunal, siguiente a dicho lapso, cual es, el primer día de despacho siguiente que se verifique en el calendario judicial, ello bien está expresado en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, y para dilucidar el asunto, se observa que el Legislador en sus artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, estableció un lapso procesal de cuarenta y cinco días, que deben transcurrir íntegramente, desde el primero hasta el último de ellos, correspondiendo así al día cuarenta y seis (46), la celebración del acto conciliatorio del Divorcio. Es evidente que el articulado adjetivo, no señala taxativamente cómo será computado dicho lapso procesal, pero ello es una discusión que fue superada por la doctrina de Casación, muchos años atrás. En efecto, según jurisprudencia pacífica, reiterada y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia de fecha 01/02/2001, su aclaratoria de fecha 09/03/2001, así como en sentencia de fecha 06/07/2001, con ponencia del emérito Magistrado Dr. Antonio García García, todas ellas relativas a los lapsos procesales y donde se revoca parcialmente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso diáfanamente que todo lapso igual o superior a 30 días, será computado de manera continua o por días calendario, y por defecto, el cómputo de los lapsos menores a 30 días, deberán ser computados por días de despacho. De lo que se deduce que el lapso de 45 días relativos a los actos conciliatorios del Divorcio deben ser computados por días continuos, y que la oportunidad en que debe materializarse dicho acto, corresponde con el primer día en que disponga despachar el Tribunal, pasados o vencidos que fueren dichos 45 días calendario; y así se establece.
En este sentido, si el Juez a quo levanta el acta de celebración del primer acto conciliatorio el último día del lapso, como alegó el demandado y apelante que ocurrió, es decir, en el término del día cuarenta y cinco (45); el mismo resultaría extemporáneo por anticipado, cercenando a la parte contra quien obra el derecho, pues la consecuencia de decaimiento sería nefasta contra la parte actora interesada, siendo que en el caso bajo estudio no sería imputable a ella, al contrario, es producto de un error en el cómputo efectuado por el Tribunal que lo dictó, que partió desde el momento en que el Secretario estampó, en su nota de certificación de fecha viernes 23 de octubre de 2010, que el inicio del lapso de los 45 días continuos sería a partir del primer día de despacho siguiente a dicha actuación del Secretario, por lo que según el cómputo efectuado por la Sala, el acto debió verificarse el día 10 de diciembre de 2010. En este caso, todo eso resulta muy contradictorio cuando se observa que desde un inicio, tanto en el auto de admisión como en la boleta de citación, el a quo dispuso que la comparecencia para el acto conciliatorio sería en el día de despacho siguiente, pasados que fueren los referidos 45 días a que conste en autos dicha nota de Secretaría, como bien se dijo ut supra, es decir, que realizado preclusivamente y de este modo dicho cómputo, como era lo procesalmente válido, la oportunidad del acto conciliatorio debía efectuarse el día 08 de diciembre, fecha en la que efectivamente compareció la parte actora y cuando el Tribunal procedió a levantar el acta; pero nunca, el día 09 cuando compareció la parte demandada, misma fecha en que adujo en el escrito de fundamentación de la apelación, debió realizarse el acto; y así se establece.
Asimismo, se observaron otras discrepancias en cuanto a la hora en que debían comparecer las partes. Por un lado, en el auto de admisión, se emplazó al efecto a las once de la mañana, y por el otro, en la boleta de citación, se indicaron dos oportunidades, tanto a las diez como a las once de la mañana; conculcándose una vez más, los principios del debido proceso, de equidad, certeza y seguridad jurídica, así como el derecho a la defensa de los intervinientes; y así se establece.
Continuando con el hilo jurídico estatuído, el error cometido por el Tribunal que hace susceptible de nulidad el acto conciliatorio levantado, radica entonces no sólo en las faltas materiales cometidas en las actuaciones señaladas, que se contradicen una de la otra en razón de la confusión habida en el conteo realizado por días continuos y por días de despacho, sino también en el cómputo efectuado por el Secretario del Tribunal para la comparecencia de las partes; no obstante el apelante, también yerra cuando afirma que el acto conciliatorio debió realizarse el día 09 de diciembre de 2009, siendo que debió verificarse el día 08 del mismo mes y año, partiendo de que en data 23 de octubre de 2009, fue dictado el acto que dio lugar a la apertura del lapso de comparecencia, por lo que si se hubiese asumido el cómputo de esta manera, no habría operado la extinción del proceso en el asunto, si ese fuere el argumento aludido por el demandado para sustentar su apelación; y así se establece.
Sin embargo, bien advierte esta Alzada que al levantarse la certificación por parte del Secretario de haberse practicado la citación del demandado en un día viernes, como ocurrió el día 23 de octubre de 2009, es probable que ante la proximidad del fin de semana, el Tribunal buscara garantizar que tuviesen, ambas partes, la certeza a cerca de cuándo se realizaría dicho acto, y a partir de cuándo se iniciaría el cómputo de los días para su comparecencia, procediendo a indicar en dicha certificación, de manera expresa, que la apertura del lapso de comparecencia se iniciaría el primer día de despacho siguiente, es decir, el lunes 26 de octubre de 2009. Por lo que, debemos tomar como cierta dicha fecha; y evidenciándose de actas, entonces, que el día 10 de diciembre de 2009, es cuando debió materializarse el acto conciliatorio, levantándose acta al efecto, considera esta Alzada que, una vez más, el apelante erró en su cómputo particular efectuado de los días transcurridos, cuando afirmó que el acto conciliatorio debió realizarse el día 09 de diciembre de 2009; y así se establece.
Así las cosas en el presente caso, el acta que levantó el a quo el día cuarenta y cuatro (44), correspondiente al primer acto conciliatorio, resulta extemporánea por anticipado, por cuanto la certificación de la Secretaría es de data veintitrés (23) de octubre de 2009, como se dijo, y el acto debió verificarse el día siguiente al señalado cuarenta y cinco (45), es decir, el día cuarenta y seis (46), que según el cómputo de días realizado por el Tribunal en fecha diez (10) de diciembre de 2009, correspondía a ese mismo día 10 de diciembre; por lo que siendo que el acto debió verificarse posteriormente a la fecha en que se realizó, el mismo es nulo, por no cumplir con una formalidad esencial para su validez. Esto es, que debió patentizarse en la oportunidad debida, más aún tratándose del acto conciliatorio del Divorcio, uno de los llamados “actos procesales” del juicio; y así se establece.
Debe concluirse entonces que el vicio cometido resulta imputable al órgano jurisdiccional, que tiene la obligación de abrir y cerrar el acto dejando constancia de lo ocurrido, lo que no sucedió el día 10 de diciembre, pues no se trata de un acto exclusivo de la parte, como lo es, por ejemplo, la comparecencia a dar contestación a la demanda en el procedimiento ordinario, al cual acude el demandado y consigna su respectivo escrito de contestación. Al respecto, se destaca que el acta del día 08, indica “… se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley y abierto como fue…”; con lo cual, es claro que el Juez cumplió con su carga de anunciar y consecuentemente abrir el acto procesal fijado, pero ello debió ocurrir en fecha tempestiva, es decir el día diez (10), por cuanto se trata de la comparecencia de los cónyuges donde el Juez intentará la conciliación, siendo por tanto imputable al Juzgador la correcta ejecución del acto. Ello así, conforme el criterio sostenido en sentencia de fecha 07/11/2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que expresó lo siguiente: “…de la revisión de las actas que conforman el expediente dada la naturaleza de la presente denuncia, se observa que ciertamente el Juzgado de Instancia no dejó constancia por escrito de la realización del primero ni del segundo acto conciliatorio, ni de la presencia o ausencia de las partes a dichos actos respectivamente, por lo que al no haber constancia de ello en el expediente, se tienen por no realizados y por ende inexistentes…”; y así se establece.
De modo que, el Tribunal de la causa erró menoscabando el derecho de las partes, subvirtiendo el orden procesal establecido; no obstante, con el auto apelado de fecha 15 de diciembre de 2010, se observa igualmente que subsanó el denunciado vicio, rectificando, con el fin de garantizar el derecho a la equidad procesal de los justiciables y conceder seguridad jurídica a ambas partes; por lo que considera esta Alzada, en aras de preservar los principios del orden público y el debido proceso, que ciertamente lo ordenado por la Jueza a quo, es válido y prospera en derecho, por cuanto lo procedente era declarar la nulidad del acto y consecuentemente nulas todas las demás actuaciones posteriores, así como ordenar la reposición de la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, previa notificación que se hiciere de las partes; por cuanto extinguir el proceso es imputarle a los interesados, la incorrecta ejecución de un acto, cuando ello recae en el órgano jurisdiccional. En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Corte Superior Primera, declarar sin lugar el presente recurso; y así se decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yadira del Carmen Abreu Martínez, contra el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2009, por la Jueza Unipersonal X de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Queda así confirmado el auto recurrido en todas sus partes, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí, íntegramente por reproducidas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese, y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente, al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZA

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN
LA JUEZA PONENTE,

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

Abog. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abog. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
ASUNTO N° AP51-R-2010-000035
YYM/ESCS/EMCC/DFA/ffm/dtpr