REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

RECURSO Nº: AP51-R-2010-001230
JUEZ PONENTE: Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
AUTO IMPUGNADO:


De fecha 19 de Enero de 2010, el cual negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de Enero de 2010, dictado por la Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE RECURRENTE: RAYMOND ORTA MARTINEZ, CARLOS CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO y MARIA DE LOS ANGELES PÉREZ NÚÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.518, 105.148, 110.298 y 119.895, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA EUGENIA SOSA VON JESS, ERIKA MARIA SOSA VON JESS, CARLOS A. SOSA VON JESS y ANA MARIA SOSA VON JESS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.356.829, V-5.305.205, V-5.967.905 y V-6.558.855.


Conoce esta Corte Superior Segunda, del presente recurso de hecho interpuesto en fecha 26 de enero de 2010 por los abogados RAYMOND ORTA MARTINEZ, CARLOS CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO y MARIA DE LOS ANGELES PÉREZ NÚÑEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA EUGENIA SOSA VON JESS, ERIKA MARIA SOSA VON JESS, CARLOS A. SOSA VON JESS y ANA MARIA SOSA VON JESS, todos ya identificados, contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de enero de 2010, que negó la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2010; es de destacar, que ese recurso tenia como objeto pedir la revocatoria de un auto de fecha 13 de enero de 2010.

En fecha 01 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala siendo asignada esta ponencia, al Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Como ya se mencionó, dicho recurso de hecho fue interpuesto contra la decisión de fecha 19 de enero de 2010 dictado por la jueza a quo, alegando el apelante en su escrito, lo siguiente:

“(…) Comparecemos ante su competente autoridad con el propósito de interponer RECURSO DE HECHO de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 3054 (sic) y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión proferida por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 8 del presente Circuito Judicial en fecha 19 de Enero de 2010 (…)
(…) En este orden de ideas, extemporáneamente la parte demandada presentó un escrito mediante el cual contestó al fondo de la demanda y a su vez reconvino a nuestros representados, escrito que consignado (sic) ante el Juzgado a quo en fecha 17 de diciembre de 2009 (…)
(…) En fecha 08 de enero del año en curso esta representación judicial se opuso a la admisión de la reconvención propuesta por adolecer la misma de vicios los cuales debieron ser subsanados por la Sala de Protección No. 8 del presente Circuito Judicial de Conformidad con las disposiciones contenidas en el dispositivo 459 y 465 de la LOPNA (…)”.

En este orden de ideas, el auto de fecha 19 de enero de 2010, dictado por la jueza a quo, en el cual negó oír la apelación, expresa lo siguiente:

“(…)Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la diligencia suscrita por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida ciudadanos MARIA EUGENIA SOSA VON JESS, ERIKA MARIA VON JESS, CARLOS A., SOSA VON JESS y ANA MARIA SOSA VON JESS, mediante la cual manifestó lo siguiente: “…APELO del auto de fecha 13 de enero de 2010 solo y en cuanto a la admisión de la reconvención incoada por la parte demandada-reconveniente (sic) debido a que dicho auto ha causado un gravamen irreparable a la parte actora…”.
En este orden de ideas, observa, esta Juzgadora, que el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal, sin embargo, el auto dictado en fecha 13 de enero de 2010, es de mera sustanciación, ya que impulsa el proceso y por tanto no causa lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, en virtud, a ello no son susceptibles del Recurso de Apelación, conforme lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, esta Juez Unipersonal Nº VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida ciudadanos MARIA EUGENIA SOSA VON JESS, ERIKA MARIA VON JESS, CARLOS A., SOSA VON JESS y ANA MARIA SOSA VON JESS, contra el auto dictado por esta Sala de Juicio, en fecha 13 de enero de 2010, solo contra la admisión de la reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente por intermedio de sus apoderadas judiciales abogadas HAYDEE BARRIOSD y GLADYS VIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.421, y 14.146, respectivamente (…)”.
Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedan establecidas las razones por las cuales el recurrente considera que es procedente el presente recurso de hecho, como es el haber intentado una apelación en tiempo útil, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2010 la cual admitió la reconvención intentada por la parte demandada.

Igualmente quedan establecidas las razones por las cuales dicha apelación es negada por la jueza a-quo al considerar que el auto donde admite la reconvención propuesta por la parte demandada, no es una resolución sino un auto de mero trámite o sustanciación. En consecuencia, se procede a revisar a continuación los siguientes aspectos para determinar si es procedente o no el recurso intentado:

Para esta Alzada es necesario precisar, que el recurso de hecho, según lo explica el tratadista HUMBERTO CUENCA, es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; por tanto, es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto el evaluar la resolución denegatoria. Por ello, la finalidad del recurso de hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos.
Por ello, no puede pronunciarse esta Corte Superior Segunda, sobre las actuaciones procesales que motivaron, bien sea directa o indirectamente, la apelación no oída u oída en un solo efecto.

Precisado lo anterior y como primer aspecto a destacar, se menciona que en fecha 04 de febrero de 2010, se dictó un auto mediante el cual se instó a la parte interesada a consignar copia certificada de las actas conducentes, igualmente se acordó oficiar a la jueza a quo, a los fines de que remita un cómputo de días de despacho transcurridos, desde la fecha en que se admitió la reconvención, hasta el día que se interpone el recurso de apelación en el asunto signado con el número AP51-V-2007-009358, así como el cómputo de días trascurridos desde el 19 de enero de 2010, fecha en la cual se niega el recurso de apelación, hasta el día 26 de enero de 2010, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho.

En fecha 05 de febrero de 2010, se reciben las resultas del oficio señalado supra, informando que desde el día 13 de enero de 2010, fecha en la cual se admite la reconvención, hasta el 15 de enero de 2010, fecha en la cual se interpone el recurso ordinario de apelación, transcurrieron (3) días de despacho; igualmente se indica que desde el día 19 de enero de 2010, fecha en la cual la jueza a-quo niega oír la apelación, hasta el 26 de enero de 2010, fecha en la cual es interpuesto el presente recurso de hecho, transcurrieron (05) días de despacho.

En este orden de ideas, se puede afirmar tomando como base el cómputo remitido que tanto la apelación contra el auto que admite la mencionada reconvención, como el presente recurso de hecho, fueron ejercidos dentro del lapso legal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, como segundo aspecto a resaltar, visto que la apelación es negada por considerar la jueza a quo, que su acto procesal es un auto de mera sustanciación o mero trámite; esta Alzada considera pertinente hacer mención a la sentencia emitida por la Sala Constitucional en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007) con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DURGARTE PADRÓN, identificada con el Nº 1244, de la cual se trascribe el siguiente extracto:

Comienzo del extracto
“(…) El Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estimó inadmisible la pretensión constitucional incoada contra el auto dictado el 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió, nuevamente, la reconvención propuesta en el juicio de tercería que adelanta la hoy accionante contra el ciudadano William Vera Gabay, toda vez que “(…) considera este sentenciador, que el auto impugnado en amparo no es un simple auto de admisión de la demanda reconvencional, ya que existen pronunciamientos distintos a ella, como son retrotraer la causa a un estado anterior, pues, no otra cosa significa pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la reconvención, y dejar sin efecto la contestación a la reconvención; pronunciamientos éstos que en criterio del tribunal, sí son apelables, dado el gravamen irreparable que pudiesen ocasionar”.
Advierte la Sala que el Código de Procedimiento Civil, sólo admite apelación de las sentencias interlocutorias que produzcan gravamen irreparable, tal como lo establece el artículo 289 del referido texto adjetivo legal, por tanto al aplicar dicho principio procesal al tema de la reconvención, es menester indicar que el gravamen producido por la admisión de ella, podrá ser reparado o no por la sentencia de mérito, caso que no ocurre cuando es inadmitida ya que el gravamen es definitivo, por cuanto se pone fin al proceso in limine litis, de lo que se desprende la imposibilidad de ser impugnado por medio del recurso de apelación, el auto que admite la reconvención (…)”. Resaltado de esta Alzada

Fin del extracto.

Significa entonces, que esta Corte Superior Segunda, con base en la jurisprudencia arriba indicada, considera acertada la decisión adoptada por la jueza a quo de negar la apelación intentada por el recurrente contra el auto que admite la reconvención, por ser este acto procesal de mero trámite o de sustanciación, vinculado solo al impulso del proceso, no conteniendo el mismo, alguna decisión que genere un gravamen irreparable a las partes. Por ello, el presente recurso de hecho forzosamente NO DEBE PROSPERAR EN DERECHO. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 26 de enero de 2010, por los abogados RAYMOND ORTA MARTINEZ, CARLOS CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO y MARIA DE LOS ANGELES PÉREZ NÚÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.518, 105.148, 110.298 y 119.895, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA EUGENIA SOSA VON JESS, ERIKA MARIA SOSA VON JESS, CARLOS A. SOSA VON JESS y ANA MARIA SOSA VON JESS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.356.829, V-5.305.205, V-5.967.905 y V-6.558.855, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia SE CONFIRMA el auto de fecha 19 de enero de 2010, que negó oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 13 de enero de 2010, dictado por el Juez Unipersonal Nº 8 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
(…)
EL JUEZ PONENTE,

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA JUEZA,

Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO


LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ



En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las once y cincuenta y nueve (11:59) horas de la mañana.-


LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ



Asunto: AP51-R-2010-001230
Motivo: Recurso de Hecho