REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
200° y 151°
ASUNTO N° 86/658
Parte recurrente: OLIVO DIAZ LACHE
Parte recurrida: JULIAN HUMBERTO PABON RODRIGUEZ
Motivo: REGULACIÓN INQUILINARIA.-
I
ANTECEDENTES
En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo de quien suscribe como Juez Temporal de este Juzgado Superior, por designación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de mayo de 2010, y posterior incorporación al mismo, mediante acta Nº 56 de fecha 07 de mayo de 2010, es por lo que procedo al ABOCAMIENTO de la causa, en el estado en que se encuentra.-
En fecha 19 de noviembre de 1984, el entonces Juzgado del Distrito Brion de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado de Municipio Brion de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, le dio entrada al presente expediente y fijo oportunidad para que las partes concurran al Juzgado y expongan lo conducente en relación al recurso interpuesto.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 1984, se dejo constancia que las partes no comparecieron ni por si, ni por intermedio de apoderados judiciales, al aludido acto.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 1984, vencido el término probatorio se fijo la oportunidad para que tenga lugar el acto de recibimiento de las conclusiones escritas.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 1984, se dejó constancia que los interesados no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales a presentar conclusiones escritas.
Por decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 1984, ese Juzgado de Municipio, declara la reposición del procedimiento administrativo de regulación de alquileres y consecuencialmente la nulidad de la Resolución emanada del Concejo Municipal del Municipio Brion del Estado Miranda.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 1984, firme como quedo la referida sentencia, se remitió el expediente al aludido Concejo Municipal.
En fecha 30 de julio de 1985, el Concejo Municipal del Municipio Brion del Estado Miranda, publicó informe mediante el cual se fijo el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente recurso.
En fecha 06 de agosto de 1985, el ciudadano JULIAN PABON, apela de la fijación del canon de arrendamiento.
En fecha 19 de agosto de 1985, el Concejo Municipal del Municipio Brion, remite el expediente al Juzgado de Municipio.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 1985, el referido Juzgado le da entrada al expediente y fija la oportunidad para que las partes expongan lo conducente en torno al recurso interpuesto.
Por decisión de fecha 10 de octubre de 1985, dictada por el Juzgado de Municipio Brion del Estado Miranda, declaró la reposición del procedimiento administrativo al estado de notificación del ciudadano Olivo Díaz Lache y consecuencialmente la nulidad de todos los actos subsiguientes al escrito de apelación interpuesto.
Por auto de fecha 18 de octubre de 1985, firme como quedo la referida decisión, se acordó remitir el expediente al referido Concejo Municipal.
Mediante Oficio Nº P-016, de fecha 13 de enero de 1986, el Concejo Municipal del Municipio Brion del Estado Miranda, remite el expediente al Juzgado de Municipio, considerando que en esa misma fecha el ciudadano Olivo Díaz Lache, apeló de la decisión que fija el canon de arrendamiento.
Por auto de fecha 15 de enero de 1986, el Juzgado de Municipio Brion le dio entrada al expediente y ordeno su curso de ley.
Por autos de fechas 11, 18 y 25 de marzo; 4, 11 y 22 de abril; 7 de mayo de 1986, el referido Juzgado difiere la oportunidad para dictar sentencia definitiva.
Por decisión dictada en fecha 9 de mayo de 1986, el Juzgado de Municipio Brion del Estado Miranda, establece la renta máxima mensual de alquiler del inmueble objeto del presente recurso.
Por auto de fecha 16 de junio de 1986, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Julian Pabon, y se ordenó remitir el expediente al presente Juzgado.
Por auto de fecha 07 de julio de 1986, se le dio entrada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijo oportunidad para iniciar la relación de la causa.
Por auto de fecha 12 de agosto de 1986, se acordó agregar el escrito de pruebas presentado en esta misma fecha por los apoderados judiciales del ciudadano Julian Pabon.
Por auto de fecha 11 de agosto de 1988, este Juzgado Superior dijo “vistos”.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal para decidir observa, que por cuanto el Juzgado no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste si lo tiene o no.
Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, porque es inútil y gravoso la continuación de un juicio en el que no existe interesado.
En decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz con relación a la perdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:
“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la perdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.
El caso bajo análisis tiene una similitud con el señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra narrada, y es evidente que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal que le de continuidad a la causa desde el 11 de agosto de 1988, hasta la presente fecha. En consecuencia de lo anterior este Juzgado Superior en aras de garantizar el debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ORDENA NOTIFICAR, a la parte recurrente, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Juzgado Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1-.PRIMERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte recurrente en el presente juicio, ciudadano OVIDIO DIAZ LACHE, titular de la cédula de identidad Nº 6.145.042, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación de este proceso.-
2-.SEGUNDO: Este Juzgado Superior deja expresa constancia que si no se produce respuesta dentro del plazo que fue fijado, se considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).-
EL JUEZ TEMPORAL
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA ACC,
KEYLA FLORES RICO
En la misma fecha, 27 de mayo de 2010, siendo las 10:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 32-2010.
LA SECRETARIA ACC,
KEYLA FLORES RICO
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 86/658
HLSL/KFR/Ylml
|