REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-X-2010-000029

Admitido como se encuentra el juicio por DAÑO MORAL presentado por el abogado Carlos Augusto Álvarez Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.384, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO MEDINA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-964.388, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE FRANCO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.138.983, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha23 de mayo de 2005, el ciudadano JESÚS ENRIQUE FRANCO DELGADO, presentó una acusación privada en su contra por abuso de firma en blanco.
2) Que dicha acusación le toco conocer al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
3) Que en fecha 01 de agosto de 2007, el mencionado Juzgado dictó sentencia absolutoria a su favor, ordenándose el cese inmediato de todas las medidas de coerción y por ende su inmediata y plena libertad.
4) Que el ciudadano JESÚS ENRIQUE FRANCO DELGADO, apeló la decisión del mencionado Juzgado, la cual le toco conocer a la Sala Décima de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
5) Que en fecha 29 de enero de 2008, declaró la referida Sala sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE FRANCO DELGADO, en contra de la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
6) Que a pesar de haber resultado vencido en segunda instancia, el JESÚS ENRIQUE FRANCO DELGADO, anunció el Recurso de Casación correspondiente el cual le tocó conocer a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
7) Que en fecha 29 de junio de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia desestimando por inadmisible dicho recurso de casación.
8) Que por lo antes expuesto, se evidencia que sometido ante el escarnio público y al desprecio.
9) Que siendo falsas las acusaciones hechas en su contra y en virtud de los agravios a los que fue sometido es que acude ante este órgano jurisdiccional para demandar los daños morales.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble propiedad de la parte demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

“Pido respetuosamente al Tribunal que irá a conocer de estación y para garantizar las resultas del juicio, se decrete “MEDIDA DE PROHIBICIÓN D ENAJENAR Y GRAVAR”, a tenor de los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil vigente, sobre el siguiente bien:
Un bien inmueble apartamento propiedad del ciudadano JESÚS ENRIQUE FRANCO DELGADO…”.


- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

1. Copia certificada de la querella Nº 332.05, llevada por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que por abuso de firma en blanco interpusiera el ciudadano JESÚS ENRIQUE FRANCO DELGADO, en contra del ciudadano EMILIO MEDINA BAPTISTA.
2. Copia simple del titulo de abogado del ciudadano EMILIO MEDINA BAPTISTA, expedido por la Universidad Santa Maria.
3. Copia simple del carnet del Colegio de Abogados del Distrito Federal, emitido a favor del ciudadano EMILIO MEDINA BAPTISTA.
4. Informe médico de fecha 18 de octubre de 2007, emitido por el ciudadano Bruno Sequera, a favor del ciudadano EMILIO MEDINA BAPTISTA.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, no observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.
Hora de Emisión: 11:29 AM
LRHG/MGHR/Pablo.-