REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de Mayo de dos mil diez (2010).-
200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2007-000167
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ AMÉRICO FARÍA FERNÁNDEZ y GUILFRED ANTONIO PALENCIA ARAUJO, portugués y venezolano respectivamente, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 81.085.492 y 12.041.367, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALBERTO HERRERA y JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.193 y 15.563, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA CONCEICAO PESTANA de DA SILVA y AUGUSTO FAUSTINO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 4.816.021 y 4.281.387, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN y ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.017 y 53.563, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL
EXPEDIENTE ANTIGUO N°: 07-9314
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por demanda de nulidad de notificación incoada el 13 de junio de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de los ciudadanos JOSÉ AMÉRICO FARÍA FERNÁNDEZ y GUILFRED ANTONIO PALENCIA ARAUJO, contra los ciudadanos MARÍA CONCEICAO PESTANA de DA SILVA y AUGUSTO FAUSTINO DA SILVA. Una vez cumplido el trámite administrativo de distribución del expediente, correspondió a este tribunal conocer del proceso.
En fecha 19 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos de la demanda.
El 10 de julio de 2007, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.
Por cuanto fue infructuosa la citación personal de la co-demandada, y el co-demandado AUGUSTO FAUSTINO DA SILVA se negó a firmar la citación, la parte actora solicitó el 6 de agosto de 2007, que se practicara la citación por carteles.
El 8 de agosto de 2007, el tribunal acordó librar boleta de notificación al co-demandado AUGUSTO FAUSTINO DA SILVA, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la notificación, y en la misma oportunidad libró cartel de citación a la co-demandada MARÍA CONCEICAO PESTANA de DA SILVA.
El 15 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada compareció y se dio por citada, y a tal efecto consignó instrumento poder con facultad expresa para darse por citado.
El 17 de octubre de 2007 la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial.
El 24 de octubre de 2007, la representación demandada solicitó, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que por el silencio de los actores se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
El 31 de octubre de 2007, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, solicitando que la misma se declare sin lugar.
El 15 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora contestó la cuestión previa opuesta, negándola y contradiciéndola; argumentando que la acción intentada es independiente y absolutamente desvinculada de la demanda que encabeza el presente juicio, interpuesta por personas distintas y con objetos distintos.
El 23 de noviembre de 2007, la representación actora presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia, limitándose a reproducir el mérito favorable de los autos, y solicitó que se declarara sin lugar la cuestión previa.
La indicada cuestión previa fue desechada por sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2008.
Practicada la notificación de las partes respecto de la indicada sentencia interlocutoria, la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda en fecha 01 de octubre de 2008.
La parte actora promovió pruebas en fecha 07 de noviembre de 2008, las cuales fueron agregadas en fecha 24 de noviembre de 2008.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2009, este Tribunal dio por admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2009, la parte actora dejó constancia de haber consignado en el Alguacilazgo los emolumentos necesarios para sufragar el traslado de un funcionario de dicha dependencia, para practicar la intimación, para la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la actora.
En fecha 14 de abril de 2009 fue recibido escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha 17 de abril de 2009, un funcionario del Alguacilazgo hizo constar que no le resultó posible practicar la intimación anteriormente referida.
En fecha 23 de abril de 2009, la representación de la parte actora solicitó que se desglosara la boleta de intimación, para que la misma fuera practicada en otra dirección, que indica en dicha diligencia, siendo proveída dicha solicitud por auto de fecha 28 de abril de 2009.
En fecha 05 de mayo de 2009, la representación de la parte actora hace constar que consignó expensas en el alguacilazgo, a fin de sufragar el nuevo traslado para practicar la intimación en referencia.
Por diligencia presentada por el apoderado actor en fecha 18 de mayo de 2009, este último solicitó que se tuvieran como fidedignas las copias de la notificación judicial acompañadas al libelo de la demanda, toda vez que su autenticidad había sido reconocida por la demandada, que consignó otro ejemplar de dichas copias, luego de ser intentada la intimación para la prueba de exhibición de dichos documentos.
En fecha 26 de mayo de 2009, la parte actora consigna escrito de informes y en fecha 17 de julio de 2009 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones.
Con posterioridad, la representación judicial de la parte actora ha presentado varias diligencias pidiendo sentencia definitiva en esta causa.
- II –
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la representación de la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que sus representados son arrendatarios a tiempo indeterminado de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Centro Comercial El Petareño, signado con los números 20, 21, 22B, 28, 29, 30 y 30B, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Sector Los Nardos, frente al Hospital Pérez de León, Petare, Municipio autónomo Sucre, estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas.
2. Que el canon mensual de arrendamiento es de un millón ciento setenta mil bolívares (Bs. 1.170.000,00), conforme a la Resolución N° 010890 de 6 de marzo de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, expediente N° 89.410.
3. Que la relación arrendaticia consta de contrato privado suscrito el 15 de agosto de 2002 entre la parte actora y la sociedad mercantil El Petareño, Centro Comercial C.A.
4. Que el 22 de mayo de 2007, los abogados CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN y ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA CONCEICAO PESTANA de DA SILVA y AUGUSTO FAUSTINO DA SILVA, practicaron notificación judicial a los actores a través del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contenida en las actas del asunto N° AP31-S-2007-000519.
5. Que mediante dicha actuación, los demandados solicitaron la notificación judicial de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
6. Que los actores tienen un contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil El Petareño, Centro Comercial C.A., y no con los ciudadanos MARÍA CONCEICAO PESTANA de DA SILVA y AUGUSTO FAUSTINO DA SILVA.
7. Que la ciudadana MARÍA CONCEICAO PESTANA de DA SILVA es la Directora Ejecutiva de la Junta Directiva de la sociedad mercantil El Petareño, y propietaria como accionista mayoritaria de la aludida sociedad mercantil. Que las personas jurídicas constituyen personas distintas a los socios. Que la ciudadana MARÍA CONCEICAO PESTANA de DA SILVA es esposa del ciudadano AUGUSTO FAUSTINO DA SILVA, que éste no puede disponer de los bienes de la sociedad como si fuesen suyos.
8. Que los demandados, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa N° 010890 de fecha 6 de marzo de 2007 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, expediente N° 89.410, interpusieron recurso contencioso de nulidad contra dicho acto administrativo.
9. Que los actores no han suscrito contrato de arrendamiento con los ciudadanos MARÍA CONCEICAO PESTANA de DA SILVA y AUGUSTO FAUSTINO DA SILVA, en forma personal, que mal pueden éstos notificar a sus representados la prórroga legal de un contrato que no existe.
10. Como fundamento de derecho, alegaron el contenido de los artículos 2, 7, 26, 27, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 12, 14, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 1.579 del Código Civil y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
11. Finalmente, demandaron a los ciudadanos MARÍA CONCEICAO PESTANA de DA SILVA y AUGUSTO FAUSTINO DA SILVA, como solicitantes de la aludida notificación judicial, para que convengan o sean condenados, en que no tienen ni han tenido relación contractual alguna con los actores; que es nula de nulidad absoluta la notificación judicial practicada el 22 de mayo de 2007 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada realizó las siguientes afirmaciones de hecho:
1. Como punto previo, alegó que este proceso debió ser sustanciado por el procedimiento breve inquilinario, por cuanto la pretensión contenida en la demanda se contrae a la declaratoria de nulidad de una notificación judicial efectuada con ocasión de una relación arrendaticia.
2. Negó que los demandados no tuvieran relación contractual arrendaticia con los demandantes, por cuanto el inmueble arrendado fue adquirido por los demandados.
3. Rechazó la pretensión contenida en la demanda, referida al decreto de nulidad de la solicitud de notificación judicial practicada en fecha 22 de mayo de 2007, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de los demandados.
4. Afirma que los arrendatarios, GUILFRED ANTONIO PALENCIA ARAUJO (sic.) suscribió el acta levantada en el acto de notificación, lo que a su juicio constituye un reconocimiento de la cualidad de arrendadores que detentan los demandados
5. Rechaza la pretensión de la parte actora referida al cobro de costas procesales, así como rechaza que la actora se reserve reclamar separadamente la indemnización de daños y perjuicios morales y materiales que se le hallan ocasionado.
6. Niega la a estimación de la demanda, por estimarla ilegal, inconstitucional, carente de asidero jurídico y la califica como un exabrupto.
7. Afirma que la demanda se refiere a una simple notificación practicada en sede de jurisdicción voluntaria, que se limita a comunicar a los demandantes la voluntad de los demandados, sin que tal actuación implique ninguna contraprestación.
8. Niega las imputaciones señaladas en el libelo de la demanda, en contra del abogado CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN.
9. Impugna todos los instrumentos acompañados al libelo de la demanda y pide que la misma sea declarada sin lugar.
Lo anterior constituye, en criterio de quien juzga, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
- III –
DE LOS DOCUMENTOS CURSANTES EN AUTOS
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
a) Copia simple, con vista al original, de instrumento poder que acredita representación de la parte actora. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia fotostática se tiene como fidedigna de su original. Al propio tiempo, este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
b) Copia certificada del expediente N° 89.410 de la nomenclatura de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia fotostática se tiene como fidedigna de su original. Al propio tiempo, por aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal le reconoce una presunción desvirtuable de legalidad a las actuaciones de dicho órgano de la Administración.
c) Copia certificada del expediente N° 2006-0996 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde José Américo de Faría y Guilfred Palencia consignan cánones a favor del Centro Comercial El Petareño. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias fotostáticas se tienen como fidedignas de su original. Al propio tiempo, este Juzgador les otorga valor probatorio de instrumento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
d) Copia simple, con vista al original, de contrato de arrendamiento del inmueble de marras suscrito entre El Petareño Centro Comercial representado por MARÍA CARMEN DA SILVA PESTANA y MARÍA CONCEICAO PESTANA de DA SILVA, por una parte, y JOSÉ AMÉRICO FARÍA FERNÁNDEZ y GUILFRED ANTONIO PALENCIA ARAUJO, por la otra. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia fotostática se tiene como fidedigna de su original. Al propio tiempo, este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
e) Copia simple de asunto N° AP31-S-2007-000519 de la nomenclatura del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la solicitud de notificación judicial realizada por la representación de los demandados, y el auto de fecha 15 de mayo de 2007 que fijó oportunidad para su práctica. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que dicha copia fue producida por ambas partes, lo que explícitamente se traduce en la aceptación de su validez por la parte demandada, por lo que esta Tribunal debe tenerla como fidedigna de su original. Al propio tiempo, este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.
f) Copia certificada del expediente N° 495606 de la nomenclatura del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda correspondiente a la Compañía Anónima El Petareño Centro Comercial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia certificada se tiene como fidedigna de su original. Al propio tiempo, este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
g) Copia certificada de documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 29, Protocolo 1° de 31 de agosto de 1995, mediante el cual la sociedad mercantil Promociones Menelick C.A. dio en venta a El Petareño Centro Comercial, una parcela ubicada en la avenida Francisco de Miranda, frente al Hospital Pérez de León. Por tratarse de un instrumento público registral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, dicho instrumento es oponible erga omnes, y hace plena prueba en este proceso.
h) Copia simple de expediente N° 05758 de la nomenclatura del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares que fijó el monto máximo del canon de arrendamiento del inmueble de marras. Al haber sido impugnados los fotostatos acompañados junto al libelo de la demanda, sin que ésta se haya producido posteriormente en copia cerificada, dichos fotostatos carecen de valor probatorio en este proceso.
i) La parte actora promovió la prueba de exhibición de las actuaciones correspondientes al acto judicial impugnado, siendo que la misma no fue evacuada dada la imposibilidad de intimar a la parte actora para el acto de exhibición.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada solo se limitó a consignar copias simples de la solicitud de notificación judicial y sus resultas, las cuales se tienen como fidedignas por cuanto su autenticidad fue reconocida por ambas partes.
- IV –
PUNTOS PREVIOS
SOBRE EL TRAMITE PROCESAL DE ESTA CAUSA:
La parte demandada manifiesta que esta causa debió ser tramitada a través del procedimiento especial inquilinario, por cuanto la pretensión de nulidad ha sido incoada contra una notificación judicial, que a su vez guarda relación con una relación arrendaticia.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece el derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Textualmente la norma citada establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 09 de diciembre de 2005 (Caso: Urbanizadora La Trinidad), al tratar un caso análogo al que nos ocupa, se hizo la siguiente declaración de principios:
“Ahora bien, como ha sido experiencia jurídica de los pueblos que una posición, ortodoxa y hermética, a este respecto ha derivado en suerte de formalismo que, en algunas situaciones, pudiera propiciar el sacrifico de la justicia real, el Constituyente, muy sabiamente, mitigó la vigencia de estos principios y, en el artículo 257 del Texto Constitucional, concibió que “(e)l proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (...). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
La existencia de formas, como ya se dijo, es una garantía de racionalidad necesaria para el cabal ejercicio de la función jurisdiccional siempre que las mismas no sean excesivas, por cuanto la tutela judicial debe responder a unos patrones mínimos de eficacia; por ello, “las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.”
De todo lo anterior se colige que los jueces están ceñidos a la legalidad y en tal sentido, en sus actuaciones, deben respetar las formalidades que las leyes procesales establecen, pero cuando esas formalidades no sean esenciales podrán omitirse como garantía del privilegio de la justicia material. En el caso concreto que se sometió, en apelación, al conocimiento de esta Sala se denunció un incumplimiento de ese deber de sujeción a las formas procesales, por cuanto se aplicó un procedimiento distinto al que ordena la ley.
Como la delación en referencia se circunscribe en el marco de una pretensión de amparo es menester la comprobación de la existencia del agravio constitucional que la quejosa adujo sufrió. La demanda de amparo se dirigió al restablecimiento de la situación infringida por la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que anuló el fallo de primera instancia en la causa de resolución de contrato de arrendamiento y ordenó la reposición al estado de que el a quo fallara sobre la admisibilidad de la demanda, precisamente, porque el ad quem consideró que se había infringido gravemente el derecho al debido proceso cuando la tramitación de la causa se siguió por medio del procedimiento ordinario y no del breve como manda la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La pretensión de la peticionante de amparo se fundamentó en el alegato de que la reposición que ordenó la alzada en el juicio de resolución adolecía de manifiesta inutilidad y, en consecuencia, fue perjudicial para sus derechos constitucionales, motivo por el cual solicitó la tutela constitucional.
Sobre este asunto, la Sala se pronunció en el fallo nº 913 del 25 de abril de 2003, tal como lo señaló, apropiadamente, el a quo, como sigue:
“Sin embargo, estima esta Sala que en el presente caso, tal omisión no generó una situación jurídica que hubiere que reparar, por cuanto el juez de la causa aplicó el procedimiento ordinario a ese juicio, cuando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé aplicar el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con lo cual el juzgador proporcionó a las partes lapsos mayores, que les permitieron ejercer las defensas y recursos que a bien tuvieron, con mayor flexibilidad que si se le hubiere aplicado el procedimiento breve que dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Razón por la cual se considera, que en dicho proceso no se causó un daño que sea reparable mediante la presente acción de amparo, en virtud de que, distinto fuese el escenario si se le hubiese aplicado a las partes un procedimiento breve, cuando correspondía uno ordinario con lapsos mayores, donde se le nieguen las oportunidades de ejercer las defensas y recursos pertinentes, con lo cual sí se originaría un violación del derecho a la defensa y debido proceso de las partes involucradas.”
De igual forma, en el caso bajo estudio se verificó que la causa fue tramitada por el procedimiento ordinario, en consecuencia no debió el juez de la alzada ordenar la reposición por tales razones, como ha sido criterio de esta Sala. Es por demás paradójico que, como garantía de la celeridad y brevedad procedimentales, se ordene una reposición que prolonga mucho más la resolución de la controversia, en franca conculcación del derecho a la tutela judicial eficaz y del debido proceso, como lo declaró, acertadamente, el juez del pronunciamiento contra el cual se apeló.”
(Resaltado de este Tribunal)

En este caso en particular, estima este Tribunal que la reposición y nulidad procesal que implicaría la nueva tramitación de este asunto, a través del procedimiento especial inquilinario, lo que resultaría manifiestamente inútil, toda vez que la tramitación de este proceso a través del procedimiento ordinario, lejos de lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada, por el contrario, le ha concedido una serie de lapsos procesales más amplios para su defensa.
Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal desecha la solicitud de la parte demandada, en el sentido de tramitar este asunto nuevamente, a través del procedimiento especial inquilinario, y así se decide.
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:
Entre sus defensas, la parte demandada procedió a impugnar la estimación de la demanda, por estimarla ilegal, inconstitucional, carente de asidero jurídico y la califica como un exabrupto. Sin embargo, no la parte demandada no indica una estimación distinta a la referida por la parte actora en el libelo de la demanda.
Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
(Resaltado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:
“... rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía...”
(Resaltado de este Tribunal)
Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“… En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”
(Resaltado de este Tribunal)
En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:
1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.
2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.
3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.
En el caso que nos ocupa, la impugnación de la parte demandada fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que la misma no adicionó una nueva cuantía, por lo tanto, correspondía al actor la carga de demostrar la estimación planteada en el libelo de la demanda, evidenciándose de una revisión de las actas procesales, que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de probar la estimación alegada en la demanda, tal y como lo ordena el criterio jurisprudencial transcrito con anterioridad. En consecuencia, este juzgador declara como no estimada la demanda que originó este proceso. Así se decide


- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA
La pretensión contenida en la demanda se contrae a la declaratoria de nulidad de una notificación practicada en fecha 22 de mayo de 2007, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de los demandados en esta causa, mediante la cual se notificó a los demandantes, literalmente, lo siguiente: “... la Prórroga legal, establecida en el artículo 38, ordinal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como se encuentra demostrado en el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre nuestros poderdantes y los arrendatarios arriba identificados, de fecha 15 del mes de agosto del año 2006.” (sic).
Los motivos que en el libelo de la demanda pretenden fundamentar la pretensión de nulidad, guardan relación con la supuesta falta de cualidad de arrendadores de los solicitantes de la inspección, así como con la supuesta de indeterminación de la relación contractual arrendaticia que legitima a los demandantes como arrendatarios de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Centro Comercial El Petareño, signado con los números 20, 21, 22 B, 28, 29, 30 y 30 B, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Sector Los Nardos, frente al Hospital Pérez de León, Petare, Municipio autónomo Sucre, estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas. También alega la parte actora otras circunstancias relacionadas con la regulación del canon máximo de dichos inmuebles, todo lo cual no guarda absolutamente ninguna relación con un vicio de nulidad capaz de afectar a la actuación judicial impugnada.
En este punto, resulta oportuna la cita de la obra del Doctor Arístides Rengel Romberg, quien en su tratado de Derecho procesal Civil, expone lo siguiente:
“El fenómeno de la nulidad no es específico de ninguna rama del derecho. Lo encontramos en el campo del derecho público: nulidad de las leyes, de los reglamentos y actos administrativos; y en el campo del derecho privado: nulidad del acto o negocio jurídico.
Es más, modernamente no han faltado intentos de la construcción de una teoría general que discipline los requisitos de validez e invalidez de toda forma de mandato jurídico, ya sea general y abstracto (ley), ya sea individual y concreto (sentencia y/o negocio jurídico de derecho público o privado).
Sin embargo, no obstante la generalidad que puede descubrirse en el fenómeno de la nulidad, ligado siempre al propósito de adecuación de las diversas manifestaciones jurídicas a los requisitos y formas que condicionan su eficacia, no se puede desconocer que en el derecho procesal, donde las formas tienen tanta importancia y son el medio utilizado por la ley para lograr la organización de las conductas que intervienen en el proceso, el fenómeno de nulidad de los actos procesales adquiere especial significación y está regido por principios específicos que derivan de la naturaleza de la función que se desenvuelve en el proceso y de los fines de justicia que persigue esta función.
En términos generales, puede decirse que la nulidad consiste en esencia en la desviación del acto realizado por el sujeto del modelo fijado por la ley.
Algunos autores consideran la nulidad atendiendo no ya a su naturaleza esencial, sino al efecto que produce, y la definen como la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos.
En nuestro derecho, la nulidad procesal puede definirse como el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando hayan dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

En este caso la parte demandada solicitó una actuación de jurisdicción voluntaria, mediante la cual puso en conocimiento de la parte actora una manifestación de conocimiento o voluntad, referida a una supuesta relación jurídica de naturaleza arrendaticia.
En abstracto, para comprender el significado de tal actuación, hay que partir del hecho cierto que cualquier notificación judicial no es más que un mecanismo a través del cual una persona le hace a otra una manifestación de conocimiento o voluntad, en cuyo contexto un Tribunal da autenticidad al acto de comunicación correspondiente. Debe dejarse claro en este punto que la fe pública que merece la actuación del órgano jurisdiccional se circunscribe básicamente lo siguiente: 1) La identidad del notificante, 2) La identidad del notificado, 3) El contenido de la información comunicada, y, 4) La fecha en que la notificación es practicada.
En el caso de marras, debe insistirse que el fin indiscutiblemente alcanzado por la notificación judicial atacada por vía de nulidad consiste en que los demandados, ciudadanos MARÍA CONCEICAO PESTANA de DA SILVA y AUGUSTO FAUSTINO DA SILVA, pusieron en conocimiento -de modo auténtico- a uno de los demandantes, ciudadano, GUILFRED ANTONIO PALENCIA ARAUJO, en fecha 22 de mayo de 2007, literalmente lo siguiente: “...la Prórroga legal, establecida en el artículo 38, ordinal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como se encuentra demostrado en el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre nuestros poderdantes y los arrendatarios arriba identificados, de fecha 15 del mes de agosto del año 2006.” (sic). Lo anterior, sin prejuzgar acerca de los efectos jurídicos que pueda causar tal manifestación formulada por los demandados a uno de los demandantes.
Esto es a tal punto evidente, que en el auto dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2007, al admitir la solicitud, se hizo constar lo siguiente: “... advierte este Tribunal que la notificación solicitada constituye una actuación de jurisdicción voluntaria, a través de la cual no media ningún tipo de contención, ya que únicamente se limita a dejar constancia por vía judicial, de la voluntad que el solicitante desea comunicar al notificado, sin que este Tribunal prejuzgue sobre la legalidad o pertinencia del contenido de la misma.”
Observa este Tribunal que la conducta desplegada por los solicitantes de la notificación en referencia no es más que el ejercicio del derecho constitucional a formular peticiones a los órganos del Estado y obtener una respuesta oportuna y adecuada. Por otra parte, no observa este juzgador que el Tribunal que evacuó la solicitud haya quebrantado alguna norma procesal que sea necesaria para la validez de su actuación. Aunado a lo anterior, la lógica más elemental indica que dichas actuaciones cumplieron perfectamente el fin para el cual estaban concebidas, vale decir, informar a los ciudadanos JOSÉ AMÉRICO FARÍA FERNÁNDEZ y GUILFRED ANTONIO PALENCIA ARAUJO, el contenido de la información que querían transmitirle los demandados, MARÍA CONCEICAO PESTANA de DA SILVA y AUGUSTO FAUSTINO DA SILVA. En consecuencia, resulta absurdo pretender la nulidad de dicha actuación, para tratar de concluir que tal acto de comunicación no existió en el mundo jurídico, máxime cuando la práctica de tal notificación es reiteradamente reconocida en el propio libelo de la demanda y en el resto de las actuaciones procesales desplegadas por los demandantes en el curso de este proceso judicial.
Todo lo anterior, desde luego, no implica que dicho acto de comunicación judicial –singularmente considerado- pueda generar efectos jurídicos capaces de crear, modificar, reglar o hacer extinguir una eventual relación arrendaticia que pueda vincular a las partes. Lo anterior, por cuanto la tempestividad de tal notificación, la idoneidad de su contenido, así como la legitimación o cualidad de los involucrados, serán temas que eventualmente podrán ser analizados en un proceso de naturaleza inquilinaria o de otra distinta, donde concretamente se pretenda atribuir algún efecto jurídico a dicha notificación respecto de una relación sustantiva determinada.
Llegar a una conclusión distinta, vale decir, declarar nula una notificación judicial singularmente considerada, por calificarla como extemporánea, por algún defecto de legitimación o cualidad de los involucrados o por algún cuestionamiento respecto de su contenido, sería equivalente a declarar la nulidad de toda demanda o proceso judicial contencioso, en los cuales la parte actora no tenga la razón.
En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidos en la presente sentencia, este Tribunal declara que la pretensión contenida en el libelo de la demanda no puede prosperar en derecho. Así se decide.
- VI -
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada, de tramitar este asunto a través del procedimiento especial inquilinario.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la impugnación a la cuantía formulada por la parte demandada y consecuentemente, se tiene la demanda como no estimada.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por nulidad intentada por los ciudadanos JOSÉ AMÉRICO FARÍA FERNÁNDEZ y GUILFRED ANTONIO PALENCIA ARAUJO, en contra de los ciudadanos MARÍA CONCEICAO PESTANA de DA SILVA y AUGUSTO FAUSTINO DA SILVA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el litigio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
EL JUEZ TITULAR,


Abog. LUIS R. HERRERA
EL SECRETARIO


JONATHAN MORALES J.

En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Exp. N° 04-7138