REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2009-000290
PARTE ACTORA: MARIA CARMEN FORNIS DE MIGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.165.785.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CELSA YSABEL MIGUEZ, SANTIAGO DOMINGO FORNIS CEREIJO y MARCOS COLAN PARRAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.668, 117.567 y 36.039, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIRGILIO ROSA DE MAGALHAES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº v-12.399.352.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.980.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(Apelación)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante escrito de demanda que introdujera la ciudadana María Carmen Fornis de Miguez, asistida por los abogados Celsa Ysabel Miguez y Domingo Santiago Fornis Cereijo, en el cual demanda por cumplimiento de contrato al ciudadano Virgilio Rosa De Magalhaes. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 3 de noviembre de 2008, ordenando el emplazamiento del demandado al segundo (2°) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En esa misma fecha, se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento, librándose al efecto, el despacho y oficio de medida.
En fecha 20 de enero de 2009, fueron recibidas las resultas de la mencionada medida, practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En esta última fecha, compareció el ciudadano Virgilio Rosa De Magalhaes, parte demandada, asistido por el abogado Héctor Luis Vargas Armas, quien consignó en el cuaderno de medidas, escrito de oposición a la cautelar practicada.
Durante la fase probatoria las partes promovieron pruebas, siendo admitidas y evacuadas por el A-Quo, en sus respectivas oportunidades.
En fecha 9 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando la confesión ficta de la parte demandada, y con lugar la demanda.
En fecha 15 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada apeló del fallo antes aludido.
En fecha 1º de junio de 2009, este Tribunal actuando en alzada, le dio entrada al presente expediente, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1.- Que en fecha 15 de julio de 2004, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Virgilio Rosa De Magalhaes, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 38, que se encuentra ubicado en el Edificio “Santa Gema”, piso 7, avenida José Félix Sosa, de la Urbanización Bello Campo, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
2.- Que por necesitar el inmueble por motivos familiares, el día 15 de junio de 2007, notificó por medio de la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, al inquilino su deseo de no prórrogar el contrato de arrendamiento, y que a partir de la finalización del mismo podía hacer uso de la prorroga legal.
3.- Que el arrendatario no ha cumplido con la entrega del inmueble a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales.
4.- Fundamenta su pretensión en el artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- III -
MOTIVACION PARA DECIDIR
EL MERITO DE LA CAUSA
La parte actora, en su libelo, demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el ciudadano Virgilio Rosa De Magalhaes, el cual tuvo por objeto el inmueble plenamente identificado ut supra, por cuanto la parte demandada incumplió con su obligación de hacer entrega del mismo a la finalización de la prórroga legal.
Al respecto, le correspondía a la parte demandada, demostrar el cumplimiento de su obligación, o contradecir la demanda, en la oportunidad de la contestación, en cuyo acto no compareció por sí ni por medio de apoderado alguno, y es por ello que este Tribunal a los fines de decidir la presente controversia, pasa a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dice:
En efecto, dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa(…)”
(Negrillas Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg, (en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen III, P. 112, sexta Edición,) lo siguiente:
“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
(Negrillas del Tribunal)
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.
En acatamiento a la norma en comento, la parte demandada se encuentra inmersa dentro del primer supuesto, al no comparecer dentro del lapso legal correspondiente a dar contestación a la demanda por sí ni por medio de apoderado alguno, tomando como un acto de rebeldía su no comparecencia a dicho acto. Así se establece.-
En cuanto al segundo supuesto establecido en el artículo supra mencionado que: “...no sea contraria a derecho la pretensión del demandante...”
Al respecto, la demandante lo que persigue es cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de agosto de 2004, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda del Distrito Metropolitanote Caracas, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo. Ahora bien, dicho instrumento no fue en modo alguno tachado. En virtud de ello, este Juzgador le otorga a dicho instrumento valor probatorio, con base en el artículo 1.360 del Código Civil, constituyendo la prueba vínculo contractual que relaciona a las partes a través del referido contrato de arrendamiento, donde se establecen los derechos y obligaciones de cada contratante. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto al tercero de los supuestos de la norma antes transcrita, que indica “... que el demandado no probare nada que le favorezca...”, se observa:
Como precedentemente se afirmará en la narrativa del presente fallo, la parte demandada promovió pruebas las cuales pasa esta alzada a su respectivo análisis:
En efecto, la parte demandada presentó en fecha 3 de febrero de 2009, escrito en el cual promovió pruebas, al respecto se observa:
Dicha parte promovió copia simple del mencionado contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana María Carmen Forniz De Miguez y Virgilio Rosa De Magalhaes, a los fines de demostrar y probar la identidad de las partes de dicha convención y para demostrar la violación de las cláusulas Décima y Octava, este Tribunal comoquiera que dicho instrumento ya cursa en los autos en original, es por lo que, este sentenciador considera inoficioso valorar la presente probanza, toda vez que ya fue valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1361 del Código Civil. Así se establece.-
Promovió copia de la cédula de identidad Nº V-11.944.261, perteneciente al ciudadano Virgilio Paulo de Magalhaes Silva. Al respecto, este Tribunal observa que con la presente prueba, el arrendatario pretendía demostrar que dicha notificación no fue efectuada en su persona, sin embargo, es de hacer notar por quien aquí decide que la cláusula décima del contrato de arrendamiento estableció lo siguiente:
“DECIMA: En todas los casos en que, según el presente contrato, el Código Civil o las leyes especiales en materia inquilinaria “LA ARRENDADORA” deba hacer alguna citación, notificación o intimación al “EL ARRENDATARIO”, se entenderá que ha cumplido con su obligación en cualquiera de los siguientes casos: a) Remitiendo carta o telegramas a la dirección donde se encuentra ubicado el apartamento arrendado; b)Fijando en las puertas del mismo la citación, notificación o intimación mediante la presencia de un Juez, Notario o cualquier otro funcionario capaz de dar fe a tal acto(…).
(Resaltado y cursiva nuestro).
Vista la cláusula anterior, este Tribunal observa que el arrendador efectuó la notificación conforme al supuesto contenido en el literal “b” de la cláusula décima del mencionado contrato, con lo cual no se requería una notificación personal, pues bastaba con la simple fijación de la notificación a las puertas del inmueble dado en arrendamiento con la presencia de un Notario, tal y como fue efectuado el día 15 de junio de 2007, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. De tal manera, que al dejar la notificación en la persona del ciudadano Virgilio Paulo de Magalhaes Silva, el cual se encontraba dentro del inmueble objeto de este asunto, mal puede decirse que no se dio cumplimiento a la citada cláusula contractual, razón por la cual, este Tribunal debe señalar que con esta prueba no se desvirtúa la pretensión del actor. Así se establece.-
Asimismo, promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos Mónica Esther Bolano Altamar y Paulo Jorge Silva De Oliveira. Al respecto, este Tribunal observa que la parte promovente pretendía demostrar con la declaración de dichos ciudadanos, la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, como lo era demostrar el documento de venta del inmueble objeto del presente litigio, siendo que tal probanza resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, y por lo tanto este sentenciador debe negarle el valor probatorio. Y así se establece.
Ahora bien, este Juzgador considera que en este caso, debido a la contumacia del demandado de no contestar la demanda en tiempo oportuno, ni demostrar algo que le favoreciera y no siendo la pretensión contraria a derecho, es obligatorio concluir que la demandada se encuentra incursa en los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la CONFESIÓN FICTA, prosperado de esta manera la pretensión del demandante y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.-
- IV -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Tony Rafael Cedeño Perez, contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana María Carmen Fornis de Miguez, en contra del ciudadano Virgilio Rosa De Magalhaes, ambos plenamente identificados con anterioridad.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada, aunque con distintas motivaciones.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar libre de personas y cosas, el inmueble constituido un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 38, que se encuentra ubicado en el Edificio “Santa Gema”, piso 7, avenida José Félix Sosa, de la Urbanización Bello Campo, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
CUARTO: Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2010) días.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,
JONATHAN MORALES J.
En la misma fecha, siendo las _______________ se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,
Exp. N° AP11-R-2009-000290
LRHG/
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