REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000112

PARTE ACTORA: Ciudadana MERCEDES DEL VALLE CARDONA MELEAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.550.857.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALBERTO MILIANI BALZA y CHECHE SEGUNDO CALLES DELON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.778 y 108.356, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana OLGA LILIANA PÉREZ ROSSI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.483.276.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIANNA ESTELA PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.594.

MOTIVO: APELACIÓN (Desalojo)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda contentiva de la pretensión de desalojo, que introdujeran los abogados ALBERTO MILIANI BALZA y CHECHE SEGUNDO CALLES DELON, en representación de la ciudadana MERCEDES DEL VALLE CARDONA MELEAN. Dicha demanda correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el cual procedió a su admisión en fecha 28 de noviembre de 2007.
Agotados los trámites tendentes a lograr la citación personal y por carteles de la parte demandada, a solicitud de la parte actora, por auto de fecha 03 de junio de 2008 el A-Quo procedió a designar al abogado RAFAEL SARMIENTO, como defensor judicial para la parte demandada, quien luego de ser notificado aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley en fecha 19 de junio de 2008.
La citación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial, se hizo constar en autos mediante diligencia estampada por el Alguacil del A-Quo, en fecha 10 de julio de 2008.
Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2008, compareció la abogada DIANNA ESTELA PÉREZ, acreditando su carácter de apoderada judicial de la demandada, a cuyo efecto consignó el correspondiente poder autenticado. En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito promoviendo de cuestiones previas, al tiempo que dio contestación al fondo de la demanda. En esa misma fecha, el defensor judicial designado por el A-Quo también presentó escrito de contestación genérica al fondo de la demanda.
En fecha 22 de julio de 2008, la parte actora concurrió personalmente, asistida de abogado, a fin de subsanar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2008, la representación judicial de la actora procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 28 de julio de 2008.
En fecha 30 de julio de 2008, la parte demandada impugnó las documentales promovidas por la parte actora.
En fecha 31 de julio de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2008, el A-Quo dictó sentencia definitiva de primera instancia desechando la pretensión del demandante.
Notificadas las partes respecto de la anterior decisión, en fecha 02 de marzo de 2009, la parte actora apeló de la indicada decisión, siendo oído libremente el recurso interpuesto, 09 de marzo de 2009.
Luego del trámite de distribución, esta apelación fue recibida por este Tribunal, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009, fecha en la cual el apelante presentó escrito de conclusiones.


- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de los actores, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que la demandante es causahabiente, a título universal, del ciudadano PEDRO AGUSTIN CARDONA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.581, lo cual consta en Planilla Sucesoral N° 870495, de fecha 10 de marzo de 1987, que acompañó al libelo de la demanda.
2. Que como consecuencia de la muerte de su causante, la demandante se subrogó en un contrato de arrendamiento celebrado entre su causante y el ciudadano OSCAR GÓMEZ NAVAS.
3. Que el indicado contrato de arrendamiento tiene por objeto un apartamento identificado con el N° 2, ubicado en el primer piso del Edificio denominado Guatamare, el cual está situado en la Avenida Capanaparo, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
4. Que el indicado contrato de arrendamiento fue celebrado en forma escrita, a pesar que el demandante no tiene n ejemplar del documento respectivo.
5. Que aunado a lo anterior, en arrendatario, ciudadano OSCAR GÓMEZ NAVAS falleció, siendo que luego de su deceso el indicado inmueble fue ocupado por la ciudadana OLGA LILIANA PÉREZ ROSSI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de a cédula de identidad N° V-9.483.276.
6. Que como consecuencia de la referida subrogación y en virtud de no poder acreditarse la prohibición de traspasar el inmueble o subarrendarlo, debe considerarse que la convención está regida por las siguientes cláusulas:
6.1. Partes: Ciudadana MERCEDES DEL VALLE CARDONA MELEAN, como arrendadora; y la ciudadana OLGA LILIANA PÉREZ ROSSI, como arrendataria.
6.2. Canon mensual de arrendamiento: La suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.840,00).
6.3. Lugar de pago: El pago se realiza, a través de consignaciones arrendaticias, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la beneficiaria, sociedad mercantil ADMINISTRADORA 1056, S.R.L.
7. Que de un estudio de las consignaciones arrendaticias, se evidencia que las mismas han sido extemporáneamente realizadas, lo cual analiza pormenorizadamente.
8. Que a pesar del tiempo transcurrido, la actual inquilina no ha establecido contacto con la parte demandante, a los fines de “afianzar la relación arrendaticia”, lo que a su juicio vulnera las reglas d la buena fe, habida cuenta del bajo costo de canon de arrendamiento.
9. Que la parte demandante se encuentra en la necesidad urgente de obtener la devolución del inmueble arrendado, para que el mismo sea utilizado por su hermana, ciudadana MARÍA ESPERANZA MELEÁN, toda vez que esta última no posee vivienda propia.
10. Que el causante de la parte actora encomendó la administración de los apartamentos que componen el Edificio Guatamare al instituto de Crédito y Administración, C.A., sucesora de Administradora Gutiérrez, C.A., sucesora de Damaso Gutiérrez, en donde se detalla la relación de los inquilinos, correspondiente al mes de octubre de 1976, en donde se evidencia que el ciudadano OSCAR GÓMEZ NAVAS, era inquilino del apartamento N° 2 del indicado edificio, lo cual se evidencia de una relación que consignó como anexo del libelo de la demanda.
11. Que como consecuencia de lo anterior, demanda por desalojo a la ciudadana OLGA LILIANA PÉREZ ROSSI.
Las defensas contenidas en la contestación de la demanda, básicamente se contraen a lo siguiente:
1. En primer lugar, promovió las cuestiones previas tipificadas en los ordinales 2°, 3° y 6°, las cuales no pueden ser analizadas por este Tribunal, actuando como alzada, por mandato del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
2. En general, negó, rechazó y contradijo la demanda y su pretensión, así como los hechos expuestos en la demanda y el derecho invocado en la misma.
3. Particularmente, negó, rechazó y contradijo que la parte actora sea sucesora a título universal y que se haya subrogado en el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano OSCAR NAVAS.
4. Niega la existencia de la relación arrendaticia con el demandante, por cuanto, en todo caso tendría una relación arrendaticia con la sucesión que figura en la planilla sucesoral.
5. Niega haber incurrido en insolvencia.
6. Niega que la parte actora necesite el inmueble arrendado para una supuesta hermana.
7. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó que fuera desechada la demanda que originó este proceso.

- III -
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Una vez establecido lo anterior, se debe pasar a analizar la apelación ejercida contra el fallo de fondo del presente proceso.
En primer lugar, debe este Tribunal observar que la parte demandada alegó la falta de cualidad activa, con fundamento en que la subrogación en el contrato de arrendamiento alegado por la actora no corresponde a la parte demandante, sino a la sucesión del ciudadano PEDRO AGUSTIN CARDONA.
Adicional a lo anterior, la parte actora alega que el contrato de arrendamiento objeto de su acción de desalojo fue celebrado entre el ciudadano PEDRO AGUSTIN CARDONA, procediendo con el carácter de arrendador, y el ciudadano OSCAR GÓMEZ NAVAS (ambos fallecidos, según alega el demandante).
De ser eso cierto, la cualidad de arrendador recaería en los integrantes de la sucesión del ciudadano PEDRO AGUSTIN CARDONA, siendo que la cualidad de arrendatario pasaría a recaer en los integrantes de la sucesión del ciudadano OSCAR GÓMEZ NAVAS. Todo lo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.603 del Código Civil.
Ahora bien, la parte actora afirma que no cuenta con ningún elemento de prueba que le permita demostrar la celebración del indicado contrato de arrendamiento entre dichas personas, y alega tener la cualidad de arrendadora, por ser sucesora a título universal del arrendador originario, ciudadano PEDRO AGUSTIN CARDONA, lo cual pretende demostrar a través de una declaración sucesoral.
Aunado a lo anterior, se afirma en el libelo de la demanda que la cosa arrendada se encuentra actualmente en posesión de la parte demandada, ciudadana OLGA LILIANA PÉREZ ROSSI, y con prescindencia de un juicio o argumento lógico-jurídico concluye que la ciudadana OLGA LILIANA PÉREZ ROSSI, pasó a detentar la cualidad de arrendataria en una relación arrendaticia afirmada en el libelo de la demanda, en la cual el arrendatario era un sujeto distinto, a saber, el ciudadano OSCAR GÓMEZ NAVAS. Lo anterior, al punto que la ciudadana OLGA LILIANA PÉREZ ROSSI es la demandada en desalojo, cuando en el libelo de la demanda se afirma que el arrendatario en el contrato de arrendamiento atacado por vía de desalojo era el ciudadano OSCAR GÓMEZ NAVAS y no la parte demandada en este proceso, sin que para tal fin se hubiere alegado o probado alguna relación entre ambas personas.
En este estado de cosas, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (legitimatio ad causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (legitimatio ad processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
A tal respecto, el autor Luis Loreto señala lo siguiente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”

De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Rengel Romberg señala lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

Ahora bien, en el caso de marras se debe verificar la legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio, y ésta es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del actora, concretamente considerado, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.
En virtud de lo anterior, este Tribunal debe concluir puntualizando que la parte demandada en el presente proceso es OLGA LILIANA PÉREZ ROSSI, y que dicha ciudadana no coincide, ni ha sido alegada ni demostrada alguna vinculación entre la demandada y la persona que supuestamente celebró el contrato de arrendamiento atacado por vía de desalojo, el cual afirma la parte actora que fue celebrado por el ciudadano OSCAR GÓMEZ NAVAS, con el carácter de arrendatario
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal, de acuerdo a los criterios expresados en los párrafos anteriores declara la falta de cualidad invocada por la parte demandada. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes del presente proceso. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio, no es necesario el pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes, así como de las pruebas traídas a los autos. Así se decide.-
- IV –
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MERCEDES DEL VALLE CARDONA MELEAN, contra la decisión definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2008, que desechó la pretensión contenida en la demanda que originó este proceso.
Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la sentencia apelada, aunque con distinta motivación.
Se condena en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010).


EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ



EL SECRETARO, Acc.


JONATHAN MORALES J.


En la misma fecha, siendo las _________ P.M. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIO, Acc.