REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Mayo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH12-F-2002-000009
Visto el anterior escrito presentado en fecha 12 de Noviembre del presente año por la abogado en ejercicio Rosa Cecilia Méndez Alfonso, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-6.184.810, quien adujo actuar en representación de la parte actora en el caso aquí ventilado, representada por el abogado en ejercicio Gustavo José Ruíz González, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.978; y Alberto Salvador Méndez Alfonso, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.183.745, parte demandada en el caso que nos ocupa, debidamente representado por los abogados en ejercicio Amanda Mercedes Rojas Graffe, José Araujo Parra y Marianela Núñez de Ruig, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 74.860, 7.88802 y 51.233, en el mismo orden, e igualmente en atención a lo aducido en aquel, tenemos lo siguiente: Se suscribió dicho escrito contentivo de la Transacción celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2008, a los fines de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que tanto la ciudadana Rosa Cecilia Méndez Alfonzo, como el ciudadano Alberto Salvador Méndez Alfonso, se encuentra debidamente representado por los abogados en ejercicio Gustavo José Ruíz González y Amanda Mercedes Rojas Graffe, José Araujo Parra y Marianela Núñez de Ruig, todos plenamente identificados en autos, el primero de los abogados en su condición de apoderado judicial de la referida ciudadana como parte actora en el caso que nos ocupa; y los otros tres abogados restantes, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y que examinadas las actas del Expediente, no se verificó la falta de capacidad de estos para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente el cumplimiento de las obligaciones habidas con vista la autocomposición procesal celebrada, es por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en la decisión antes aludida y transcrita, además de constatarse que tanto la parte actora como el demandado, se encuentran debidamente representadas por sus apoderados judiciales, suficientemente facultados para celebrar la transacción en comento, conforme lo establecido en la Ley.
Seguidamente, con respecto a los alegatos planteados por la ciudadana Rosa Cecilia Méndez Alfonzo, debidamente representada por el abogado en ejercicio Gustavo José Ruíz, plenamente identificados en autos, y en atención al razonamiento argumentado por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en cuanto a la materia –homologación de Transacción-, explanado en el texto antes transcrito quien aquí decide, aprecia que al verificarse como fue la capacidad de las partes para celebrar transacción alguna, así como la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción, mal pudiera negarse a proceder a homologar la Transacción celebradas por las partes. Amén de que estas –Las Partes- pudiesen impugnar el auto de homologación y/o ejercer acción alguna para enervar los efectos de dicha transacción, conforme a lo establecido en el criterio sentado conforme a la materia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en fecha 12 de Noviembre de 2008, en los términos señalados por éstas, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, el cual fue interpuesto por Rosa Cecilia Méndez Alfonso, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.184.810, contra Alberto Salvador Méndez Alfonso, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.183.745, signado con el Expediente N° 02-5866, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa solicitadas, conforme a lo establecido en el Artículo 112 Ejusdem. Se deja constancia del requerimiento de los fotostátos necesarios para proveer.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Cuatro (4) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). 199º y 151º.
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
Juzgado 2º de 1era. Ins. C.M.T.B El Secretario Acc,
Abg. Jonathan A. Morales J.
En esta misma fecha, siendo las___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc,
Abg. Jonathan A. Morales J.
Asunto: AH12-F-2002-000009.-
LRHG/MGHR/Jonathan Morales.-
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