REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000480
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ELVIRA GALVIS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-22.670.790.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: TAMARA PAZMIÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.811.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana VIRGINIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.891.362.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL CARVAJAL GONZALEZ y RAUL GUSTAVO AVELEDO SANTANDER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.218 y 39.097, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo (Apelación)

EXPEDIENTE Nº: AP11-R-2009-000480

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la ciudadana MARIA ELVIRA GALVIS ORTEGA, debidamente asistida por la abogada Tamara Pazmiño, mediante el cual demanda por desalojo a la ciudadana VIRGINIA HERNANDEZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 20 de marzo de 2007, ordenando el emplazamiento del demandado al segundo (2°) día de despacho siguiente al que conste su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 17 de abril de 2007, el Alguacil del Juzgado A-Quo dejó constancia de haberse entrevistado personalmente con la demandada, quien se negó a firmar la compulsa.
En fecha 17 de mayo de 2007, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2007, la parte demandada se dio por citada en el presente asunto, contestando la demanda incoada en su contra y proponiendo en la misma la cita en saneamiento de tercero contenida en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2007, el A-Quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la cita en saneamiento, siendo que en fecha 14 de junio de 2007, la parte demandada apeló de dicha providencia, la cual no hizo valer con la apelación de la sentencia definitiva.
En fecha 19 de junio de 2007, el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial oyó en un efecto el anterior recurso de apelación.
En fecha 25 de junio de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado A-Quo declaró inadmisible las pruebas presentadas por la actora en virtud de considerarlas extemporáneas.
En fecha 25 de junio de 2009, el A-Quo dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda.
En fecha 13 de agosto de 2009, el apoderado de la parte demandada apeló del fallo dictado en primera instancia.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 30 de septiembre de 2009, este Juzgado le dio entrada al presente expediente fijando el décimo día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 04 de marzo de 2010, la parte actora solicitó se dicte sentencia.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 01 de diciembre de 2000, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana VIRGINIA HERNANDEZ, autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que dicho contrato tenía por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por una casa de dos habitaciones, dos baños, una sala y una cocina, ubicada en la calle 16 Bis de los Jardines del Valle.
3. Que la duración del arrendamiento era de un año improrrogable, contado a partir del 30 de agosto de 2000 hasta el 30 de agosto de 2001.
4. Que originalmente se pactó el canon de arrendamiento a razón de Bs. 170.000,00 mensuales.
5. Que vencido el contrato le permitió a la arrendataria permanecer en el inmueble bajo las mismas condiciones fijadas en el contrato escrito, acordando de mutuo acuerdo un aumento del canon a razón de Bs. 250.000,00 mensuales a partir del 30 de septiembre de 2001.
6. Que desde el mes de septiembre de 2005, la ciudadana VIRGINIA HERNANDEZ, se ha rehusado a cumplir con su deber de pagar el canon de arrendamiento.
La parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda incoada en su contra, alegó lo siguiente:

1. Opuso la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener la presente acción.
2. Que la demandada no es la propietaria del inmueble arrendado, toda vez que a mediados del mes de septiembre de 2005, se presentó en el inmueble el ciudadano José Ramón Rivero, alegando ser el representante legal de la sucesión del ciudadano Ramón Rivero quien en vida fuera propietario de la casa.
3. Que en fecha 01 de octubre de 2005 suscribió un contrato de arrendamiento con los legítimos herederos del ciudadano Ramón Rivero, por lo tanto, efectuó los pagos del canon a favor de la sucesión Rivero.
4. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
5. Que es falso que adeude las pensiones de arrendamiento demandas en el presente juicio.
6. Opuso recibos de pago emanados del ciudadano José Ramón Rivero.
- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Promovió original de contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 01 de diciembre de 2000 por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-
2) Promovió copias certificadas de documento autenticado en fecha 29 de diciembre de 1998 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual la ciudadana MARIA ELVIRA GALVIS ORTEGA compra la bienhechuría que aquí se demanda. Al respecto, este sentenciador observa que la presente probanza resulta impertinente toda vez que en este proceso no se dirime nada relacionado con la propiedad del inmueble. Y así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Promovió copias simples de declaración sucesoral del causante Ramón Rivero, emitida por el SENIAT, la cual fue impugnada por la parte demandante, sin embargo, mediante prueba de informes remitida a dicho ente pudo comprobarse que dichas copias son fidedignas de su original, por lo tanto, debe desecharse la impugnación de la parte demandante y pasar a revisarse el valor probatorio que tiene de la presente prueba en este juicio. Al respecto, esta alzada debe precisar dos cosas: En primer lugar, la acción que originó este proceso corresponde a una materia inquilinaria, la cual es ajena a un debate relacionado con la propiedad del inmueble, siendo que dicha controversia es materia que puede plantearse en un juicio autónomo en el cual se respeten las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes involucradas. En segundo lugar, debe entenderse que la declaración sucesoral efectuada ante el SENIAT no es el instrumento eficaz para demostrar la eventual propiedad del inmueble objeto de este litigio, toda vez que con tal probanza únicamente se demuestra el pago de un obligación tributaria. En consecuencia, este Tribunal estima impertinente la presente prueba. Y así se establece.-
2) Promovió original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano José Ramón Rivero y la demandada. Asimismo, promovió recibos de pago emanados del ciudadano José Ramón Rivero. Al respecto, este Tribunal observa que el ciudadano José Ramón Rivero es un tercero ajeno a este proceso y tal instrumento sólo puede surtir efectos entre los contratantes y no para con la demandante MARIA ELVIRA GALVIS ORTEGA. En consecuencia, este sentenciador declara impertinente la presente prueba. Y así se establece.-
- IV -
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Una vez establecido lo anterior, se debe pasar a analizar la apelación ejercida contra el fallo de fondo del presente proceso.
En primer lugar, debe este Tribunal observar que la parte demandada alegó la falta de cualidad activa, con fundamento en que la ciudadana MARIA ELVIRA GALVIS ORTEGA no es la propietaria del inmueble arrendado.
Adicional a lo anterior, la parte demandada alegó que conforme a la declaración sucesoral del causante Ramón Rivero, suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, pero esta vez con el ciudadano José Ramón Rivero, quien es el heredero del inmueble. Asimismo, consignó unos recibos de pagos emanados de dicho ciudadano.
En este estado de cosas, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (legitimatio ad causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (legitimatio ad processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
A tal respecto, el autor Luis Loreto señala lo siguiente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”

De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Rengel Romberg señala lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

Ahora bien, en el caso de marras se debe verificar la legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio, y ésta es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del actora, concretamente considerado, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.
En virtud de lo anterior, este Tribunal debe concluir puntualizando que la parte demandante en el presente proceso es la ciudadana MARIA ELVIRA GALVIS ORTEGA, y que dicha ciudadana se encuentra relacionada contractualmente con la ciudadana VIRGINIA HERNANDEZ, mediante el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital. En ese sentido, no puede desviarse el thema decidendum de este asunto para plantearse una controversia por la propiedad del inmueble, la cual como ya se precisó deberá formularse mediante una demanda autónoma que respecte las garantías procesales de las partes involucradas, aunado al hecho de que la planilla de declaración sucesoral no demuestra la propiedad del inmueble arrendado, toda vez que la misma únicamente es conducente para probar el pago de una obligación tributaria.
En respaldo a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó la siguiente posición doctrinaria:
“En este orden de ideas, estima la Sala necesario analizar la conducencia de la prueba silenciada a la luz del hecho que se pretendió probar con su consignación en autos. A tal efecto se advierte que el requerimiento contenido en la sentencia que otorgó la condición de única y universal heredera a la demandante, no fue una orden directamente girada a ella y que debía cumplir personalmente. En consecuencia, el hecho de que el referido pago o su gestión lo realizara el demandado no lo acredita como titular de los derechos hereditarios objeto de la controversia.
Entonces las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectué. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales.
Como corolario de lo expuesto concluye la Sala que aun cuando efectivamente las documentales mentadas se encuentran formando parte de las actas procesales, que las mismas fueron promovidas y evacuadas oportunamente, que igualmente en el lapso de promoción se señaló el objeto de la prueba y ellas no fueron ni siquiera mencionadas por el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical, lo que configuraría el vicio de silencio de prueba delatado; su análisis en nada contribuiría a la resolución de la controversia, pues con su valoración, nunca podría llegarse demostrar la condición de heredero del demandado.
Con base a las consideraciones precedentes estima la Sala declarar improcedente la presente denuncia, ya que la prueba silenciada resulta efectivamente inconducente a los fines de probar la condición de heredero razón por la que no infringió el ad quem la normativa adjetiva contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, como se explicó supra, no fue demostrada la infracción de los artículos 12, 206, 243 ordinal 4°, 244 eiusdem y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece. (Resaltado nuestro)
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal, de acuerdo a los criterios expresados en los párrafos anteriores declara SIN LUGAR la defensa relativa a la falta de cualidad invocada por la parte demandada, toda vez que la misma no probó el fundamento de la falta de cualidad alegada. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, este sentenciador pasa a pronunciarse en relación al mérito de la presente causa. Y así se establece.-
- VI -
MOTIVACION PARA DECIDIR
EL MERITO DE LA CAUSA

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y decidida como fue la defensa de falta de cualidad invocada por el demandado, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
La demanda de desalojo, se encuentra regulada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual copiado a letra reza:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Como se desprende del artículo antes citado el arrendador puede ejercer una acción de desalojo. De tal manera la Ley consagra dos requisitos:
A) Que se demuestre la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, que vincule a las partes del proceso.
B) Que el arrendatario se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
Del estudio de las pruebas adquiridas en este proceso, se evidencia que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fue celebrado en fecha 01 de diciembre de 2000, el cual tenía una duración originaria de un año fijo, contados a partir del día 30 agosto de 2000 al 30 de agosto de 2001. Ahora bien, después del vencimiento del contrato y de la respectiva prórroga legal, el inquilino siguió disfrutando de la cosa arrendada y el arrendador a su vez, consintió el dejarlo en posesión de la mencionada cosa arrendada, al punto que pretende en la presente demanda que le pague los cánones mensuales que corresponde a los meses que van desde el mes de septiembre de 2005 hasta la fecha de interposición de la demanda.
Es menester destacar que luego de lo anterior, las partes se encuentran ligadas por el nacimiento de un nuevo contrato a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción del contrato, tal como establece el artículo 1600 del Código Civil.
Habida cuenta de lo expuesto, ha quedado demostrado que entre las partes existe una relación arrendaticia, que al momento de la interposición de la demanda, era a tiempo indeterminado, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de desalojo.
Ahora bien, luego de haber sido probada la existencia de la obligación de pago de los cánones mensuales de arrendamiento, correspondía a los obligados demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación locativa.
En efecto, la demandada a fin de probar el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, trajo a los autos un contrato de arrendamiento suscrito con un tercero y los pagos de los cánones de arrendamiento derivados de dicha relación contractual, los cuales a criterio de esta alzada no pueden surtir efectos liberatorios del pago reclamado en este proceso, toda vez que no se efectuó a favor de la parte actora.
En respaldo a lo anterior, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, fijó la siguiente posición:

“EL ACCIPIENS. Personas que pueden recibir el pago.
El pago debe efectuarse a la persona que puede o deba recibirlo, so pena de tener que pagar dos veces. Esas personas son el acreedor, la persona autorizada por el propio acreedor, por lo autoridad judicial o por la ley. Excepcionalmente, el pago hecho a un tercero es válido cuando el acreedor ratifica ese pago o se aprovecha de él; o cuando el pago se efectúa de buena fe al poseedor del crédito”
(Resaltado nuestro)

Por otra parte, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
(Resaltado del Tribunal)

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza del demandado. Al respecto, asevera Eloy MADURO LUYANDO, en su Curso de Obligaciones:

“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
(Negritas del Tribunal)

Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

(Negritas del Tribunal)

En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrada la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y siendo que la parte demandada no probó el pago de los cánones de arrendamiento que se denuncian como insolutos en el libelo de la demanda, la pretensión de desalojo instaurada debe ser declarada procedente y la apelada debe confirmarse y así también se decide.
- VII -
PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana VIRGINIA HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado Hilario Ruiz contra la sentencia de primera instancia dictada en fecha 25 de junio de 2009 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por desalojo incoara la ciudadana MARIA ELVIRA GALVIS ORTEGA contra la ciudadana VIRGINIA HERNANDEZ.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior se declara EXTINGUIDO el contrato de arrendamiento atacado mediante la presente acción de desalojo, vale decir, el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 01 de diciembre de 2000 por ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble constituido por una casa de dos habitaciones, dos baños, una sala y una cocina, ubicada en la calle 16 Bis de los Jardines del Valle.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) por concepto de lo cánones de arrendamientos reclamados como insoluto en el presente juicio.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales por concepto de los cánones de arrendamiento comprendidos desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente decisión.
SEXTO: Se ordena la indexación de las cantidades aquí demandadas, las cuales serán calculadas mediante experticia complementaria al fallo.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, tanto de juicio principal como del presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se CONFIRMA la sentencia apelada pero con distintas motivaciones.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).-







EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES J

En la misma fecha, siendo las _______________ se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Exp. N° AP11-R-2010-000480
LRHG/Henry HF.