REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de mayo de dos mil diez (2010).-
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-1998-000009
- I -
En el juicio por partición de la comunidad hereditaria seguido por Rosa Eliette Luzardo Martínez, Adriana Bettina Luzardo Martínez, Aura Ivelise Luzardo Martínez y Ana Cristina Luzardo Martínez, plenamente identificados en autos, en contra de los ciudadanos Katerina Korsun De Luzardo y Margaret Adriana Luzardo Korsun; los abogados Pedro José Rodríguez Rios e Iris Salaya, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitan que se decrete la ejecución forzosa la transacción efectuada por las partes en fecha 21 de febrero de 2000, la cual fue homologada por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2000, dado que se encuentra vencido el lapso de cumplimiento voluntario fijado por auto de fecha 30 de septiembre de 2009.
Fundamenta su solicitud, en que la referida autocomposición voluntaria, cumplió con la primera de este procedimiento, siendo equivalente a una sentencia definitiva, quedando pendiente la ejecución de dicha sentencia.
Que ha sido criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que en la fase de ejecución existe lo que se denomina “Formas de la División y Partición”, referida a operaciones previas como son la formación de la masa y la estimación de los bienes. En tal sentido, solicita que se proceda al nombramiento de partidor.
En contraposición a la anterior solicitud, el abogado Tomas Cisneros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.201, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alega que la petición formulada por la parte demandada correspondería si estuviéramos en la situación jurídica prevista en los artículos 777 o 780 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al tratarse que la autocomposición celebrada establece los términos para su cumplimiento, esa es la materia de ejecución, por lo que la figura de la partición no tiene relevancia en este proceso.
Adicionalmente aduce dicha representación, que lo procedente es la ejecución como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no la reanudación del curso de un juicio de partición de herencia, ni partición amistosa, ya que ello desnaturaliza la tramitación de la ejecución confirmada.
- II -
Este Tribunal a los fines de resolver lo anterior, lo hace en los términos siguientes:
El procedimiento de partición está regulado en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 777 al 788.
En este sentido, el artículo 780 del citado código, prevé:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
(Resaltado nuestro).
Se desprende de la parte in fine de la anterior disposición, que dictada la sentencia que resuelva la contradicción respecto de alguno o algunos de los bienes, se procederá, en este estado, al emplazamiento de las partes para que procedan al nombramiento de partidor.
Es menester para este Sentenciador, señalar que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, consistente en que el juicio de partición se desarrolla en dos etapas, siendo una de ellas, como en el caso de autos, la que se abre cuando hay oposición a la partición, siendo tramitada por el procedimiento ordinario, y la otra, es aquella que ha sido definida propiamente como la partición.
Ahora bien, en los casos donde hay contención a la demanda, el procedimiento sigue hasta dictarse la sentencia definitiva, pasando a la fase ejecutiva en la que el partidor realizará todas las diligencias para ejecutar todo lo pertinente a la liquidación de los bienes objeto de la comunidad.
Siguiendo este orden de ideas, no cabe duda que en presente proceso, las partes se dictaron su propia sentencia, a través de transacción efectuada en fecha 21 de febrero de 2000, siendo homologada por sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de julio de ese mismo año, la cual se encuentra definitivamente firme.
Así las cosas, en la aludida autocomposición las partes determinaron, valoraron y distribuyeron los bienes de la comunidad hereditaria.
Asimismo, establecieron un lapso para la venta del único bien pendiente por liquidar; sin embargo, también acordaron que vencido ese término el curso de la causa se reanudará en el estado en que se encontraba.
- III -
Ante este escenario, en virtud que las partes no llevaron a un acuerdo respecto del cumplimiento de la transacción, lo procedente es fijar oportunidad para el nombramiento del partidor, tal y como lo solicitó la representación judicial de la parte demandada. En este sentido, se fija las once horas de la mañana (11:00a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga del presente, a los fines que en dicha oportunidad tenga lugar el nombramiento de partidor, persona encargada de realizar todas las diligencias tendentes a la liquidación del bien inmueble plenamente identificado en la cláusula segunda de la transacción. Así se decide.-
EL Juez,
Luis Rodolfo Herrera González
La Secretaria,
María Gabriela Hernández Ruz
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