REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000660

PARTE ACTORA: FARID DJOWRRAYED, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.041.220.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON VARELA VARELA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.616.

PARTE DEMANDADA: MANUEL ALFONSO PIRELLA MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.798.652.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN VICENTE ARDILA, DANIEL ARDILA, MARCO PEÑALOZA, JUAN VICENTE ARDILA, PEDRO JAVIER MATA, YUNY DAJMAR CALZADILLA, RODOLFO PINTO, DANIELA TRIAS e ISMARY DE JESUS TOVAR, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 137.266, 117.204, 137.216 y 116.552, respectivamente.

MOTIVO: CUESTION PREVIA (COBRO DE BOLIVARES).

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano FARID DJOWRRAYED por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de junio de 2009, incoada en contra del ciudadano MANUEL ALFONSO PIRELLA MILLAN.
La presente demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 05 de junio de 2.009, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que constare en autos su intimación para que pagare o formulare oposición.
En fecha 18 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por intimada en nombre de su representado
En fecha 06 de julio de 2009, la parte demandada consignó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 09 de julio de 2009, la parte actora solicitó se tenga por no realizada la oposición al decreto intimatorio.
En fecha 13 de julio de 2009, la parte demandada consignó escrito de cuestión previa.
En fecha 17 de julio de 2009, la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa propuesta.
En fecha 22 de julio de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestión previa.
En fecha 28 de enero de 2010, la parte actora solicitó pronunciamiento respecto de la cuestión previa propuesta.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, este Juzgador pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte demandada, en su escrito de cuestión previa, lo siguiente:

A) Propone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a decir de la parte demandada cursa por ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, una averiguación penal, en relación a los mismos hechos a que se contrae la presente demanda, es decir, los cheques cuyo cobro se pretende en el presente proceso.
B) Que los mencionados cheques son objeto de la investigación penal, por cuanto se presume el forjamiento de los mismos de parte del actor.
C) Que la anterior circunstancia se constituye en una prejudicialidad que hace que se paralice el proceso hasta que haya decisión respecto de la cuestión prejudicial alegada.
Por su parte, la actora en su escrito de contradicción a la cuestión previa, argumentó lo siguiente:

A) Que el demandado se opuso al decreto intimatorio sin fundamentación alguna, por lo que está pendiente la decisión del Tribunal sobre la virtualidad de la misma para dejar sin efecto el mencionado decreto.
B) Que rechazan la cuestión previa por cuanto la parte demandada solo fundamentó la cuestión previa en la aludida denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público.
C) Que la mencionada cuestión previa solo acreditó la existencia de la denuncia penal, pero no demostró si se ha iniciado el procedimiento penal, razón por la cual al no haber alegado la existencia del proceso penal correspondiente, sino solo una denuncia, no podría prosperar la cuestión previa alegada.

- III –
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO

La parte demandante cuestiona la validez de la oposición al decreto intimatorio formulada por la parte demandada, dada la carencia de fundamentos de dicha oposición.
Sobre el particular, resulta oportuna la cita de la opinión doctrinaria del profesor Abdón Sánchez Noguera, quien en su obra titulada “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” ha expresado lo siguiente:
“El artículo 651 del CPC consagra a favor del deudor intimado el derecho a formular oposición al decreto de intimación. Esa oposición del deudor constituye su declaración ‘de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario, lo que hace faltar la condición bajo la cual se habría producido la resolución notificada.
(...)
La oposición no requiere ser fundada o motivada; basta la simple manifestación del deudor intimado de expresar su voluntad de oponerse al decreto de intimación para que la misma se tenga como formalmente propuesta. No se requiere por tanto señalar razones o fundamentos de la oposición y ello en razón de que al abrirse en virtud de la misma el juicio ordinario o breve según el caso y procederse en consecuencia a la apertura del lapso para la contestación de la demanda, será en ésta cuando el demandado alegue las defensas y excepciones que crea convenientes a sus derechos. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia considerando que ‘basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio’.”

Es ampliamente conocida la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de julio de 1995, con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Trejo Padilla, donde se estableció el anterior criterio, el cual ha sido taciturnamente acogido por todos los Tribunales de la república hasta el presente.
En el caso que concretamente nos ocupa, la oposición contra el decreto intimatorio formulada por la parte demandada, al haber sido formulada en tiempo oportuno, ha producido los efectos procesales establecidos en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA INCIDENCIA

En primer lugar debe este Tribunal pasar a resolver la presente incidencia que se contrae, entonces, a la decisión de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal procede a resolverla, con base en las siguientes consideraciones:
En cuanto a la cuestión previa promovida, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”

La mencionada incidencia se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que según la parte demandada debe resolverse en un proceso distinto, a ese respecto, este Tribunal observa que respecto a la cuestión prejudicial Rengel-Romberg nos dice:

“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.”1

De igual manera, el autor Vicente Puppio en su obra Teoría General del Proceso, expresa lo siguiente respecto de la prejudicialidad:

“Consiste en una relación de conexión entre la causa principal y la causa prejudicial, y para decidir la causa principal es necesario previamente decidir la prejudicial.”
Ahora bien, en el caso en concreto, respecto de la presunta cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en su escrito de cuestión previa, debe observarse que la existencia de la misma ha sido demostrada en autos a través de escrito de denuncia penal dirigido por los apoderados judiciales de la parte demandada a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia de prueba de informes emanada de la mencionada Fiscalía, de fecha 31 de julio de 2009.
No obstante lo anterior, la mencionada prueba de informes emanada de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2009, evidencia de igual manera, que los cheques cuyo cobro se reclama en el presente procedimiento no son objeto de la denuncia alegada como fundamento de la cuestión previa.
En ese sentido, debe observar este juzgador que la mencionada denuncia no influye en la resolución del presente proceso, en virtud de que la misma trata de esclarecer la circunstancia de un presunto forjamiento de una serie de cheques emanados del hoy demandado a favor del actor, pero que no se corresponden con los cheques cuyo cobro se reclama en el presente proceso.
En virtud de lo anterior, observa este juzgador que aunque se está tramitando la denuncia penal por ante la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como fue alegado por la parte demandada, es decir, el mencionado proceso se encuentra en fase de investigación, este juzgador debe considerar que dicho proceso no influye efectivamente en este juicio y por tanto, no existe la prejudicialidad alegada en el presente proceso. Así se decide.-
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, debe necesariamente, este sentenciador declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Tempestiva y procesalmente eficaz, la oposición contra el decreto intimatorio, formulada por la parte demandada, en fecha 06 de julio de 2009.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en un proceso distinto.
TERCERO: No hay condena en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).



EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las .
LA SECRETARIA,




Asunto No. AP11-V-2009-000660.
LRHG/FM.