REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2009-000225
PARTE ACTORA: Ciudadana LUCIA MICCICHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.979.122.
APOERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ARMANDO VILLALBA e IRAIMA POLACRE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 21.525 y 42.488, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR ALEXANDER MEJÍAS TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.399.841.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GUSTAVO JOSÉ RUÍZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.978.-
MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
- I -
RELACION DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda introducido en el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2009. Luego del respectivo sorteo le correspondió conocer de la causa al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Tribunal procedió a admitir la demanda en fecha 25 de febrero de 2009.
En fecha 16 de marzo de 2009 el Alguacil del indicado juzgado hizo constar la práctica de la citación personal de la parte demandada, quien promovió la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda y contestó al fondo de la misma, mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2009. La parte actora subsanó la referida cuestión previa en fecha 24 de marzo de 2009.
La parte actora promovió pruebas en fecha 30 de marzo de 2009, las cuales fueron providenciadas en fecha 31 de marzo de 2009. Por su parte, la demandada promovió pruebas en fecha 02 de abril de 2009, las cuales fueron providenciadas por auto de fecha 03 de abril de 2009.
En fecha 16 de abril de 2009, el A-Quo dictó sentencia definitiva de primera instancia, declarando la procedencia de la pretensión de desalojo contenida en la demanda.
Dicha sentencia fue apelada en fecha 21 de abril de 2009, siendo oído libremente el recurso mediante auto dictado al efecto en fecha 23 de abril de 2009.
En fecha 05 de mayo de 2009, este Juzgado fijó oportunidad para dictar sentencia.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 1° de enero de 2006 celebró un contrato verbal de arrendamiento con la parte demandada, sobre una habitación para vivienda distinguida con el N° 2, la cual forma parte de la casa-quinta denominada Rosa Elena, ubicada en la Calle San Antonio, Urbanización Sábana Grande, parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando como canon de arrendamiento la suma de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), pagaderos los últimos días de cada mes.
2. Que a partir del mes de marzo de 2007 el arrendatario comenzó a consignar el monto de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. N° 2007-0409).
3. Que dichas consignaciones arrendaticias fueron efectuadas extemporáneamente, así: a) Los meses comprendidos entre agosto de 2007, hasta marzo de 2008, ambos inclusive, los consignó el día 12 de marzo de 2008; b) El mes de abril de 2008, lo consignó en fecha 26 de junio de 2008, siendo la última consignación efectuada; c) No aparecen consignados los meses comprendidos entre mayo de 2008, hasta enero de 2009, ambos inclusive.
4. Como consecuencia de las indicadas circunstancias demanda al inquilino por desalojo, por lo que solicita la devolución inmediata de la cosa arrendada.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:
1. Promovió la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, tipificada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En de hacer notar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, conociendo del asunto en alzada, no puede emitir pronunciamiento alguno acerca de la eventual procedencia de dicha cuestión previa, así como respecto de su posterior subsanación, y así se establece.
2. Rechazó genéricamente la demanda, alegando que ha cumplido fielmente la obligación de pago del canon de arrendamiento, las cuales ha consignado en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual afirma que es confesado por la parte actora en el propio libelo de la demanda.
3. Afirma que la parte actora en varias oportunidades ha retirado cánones de arrendamiento consignados a su favor en el referido Juzgado de consignaciones.
4. En virtud de lo expuesto, solicita que sea desechada la pretensión contenida en la demanda.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Junto al libelo de demanda la parte actora, acompañó copia simple de la carátula del expediente N° 2007-0409, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada, a favor de la parte actora, por concepto del arrendamiento del inmueble identificado en el libelo de la demanda. También acompañó una certificación de expedida por dicho Tribunal, sonde se discriminan las consignaciones, con su monto y fecha. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, en concordancia con los artículos 111 y 112, todos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le atribuye el carácter de fidedignos a dichos fotostatos, respecto de un documento judicial, capaz de hacer prueba en este proceso.
En la oportunidad de la promoción de pruebas, ambas partes promovieron copias certificadas del mismo expediente de consignaciones antes referido, a las cuales este Tribunal les atribuye el mismo valor probatorio establecido en el párrafo anterior.
De los medios probatorios aportados en el presente juicio quedó probado en primer lugar la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado alegado en el libelo de la demanda, así como el monto y oportunidad en que fueron efectuadas las consignaciones arrendaticias y la oportunidad en que algunas de ellas fueron retiradas por la parte actora. Los efectos jurídicos de tales hechos serán analizados en la parte motiva de esta decisión.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
La pretensión contenida en la demanda que origina este proceso se refiere al desalojo previsto y regulado en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual copiado a letra reza al tenor siguiente:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el demandado haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)”
(Negrilla del Tribunal)
Del dispositivo legal antes transcrito se evidencia que en este caso específico la ley especial consagra dos requisitos concurrentes para la procedencia del desalojo, los pueden sintetizarse así:
• Que se demuestre la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, que vincula a las mismas partes procesales; y,
• Que se haya incurrido en cualquiera de las causales establecidas del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siendo que en este caso en concreto la causal invocada se refiere a la falta de pago de dos pensiones de arrendamiento consecutivas.
En el caso que nos ocupa, se observa claramente que la existencia de la relación contractual arredaticia alegada en el libelo de la demanda constituye un hecho convenido por ambas partes, además de haber sido fehacientemente probada con las documentales producidas por ambas partes.
En cuanto al segundo requisito necesario para la procedencia del desalojo previsto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la falta de pago de dos pensiones consecutivas de arrendamiento, se observa que luego que ambas partes han reconocido la existencia de una serie de consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada en favor de la parte demandante, el controvertido en este punto debe ser dilucidado a la luz de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
(Negrilla del Tribunal)
Entonces, para la tempestividad y consecuente efecto liberatorio de una consignación arrendaticia, la misma debe ser efectuada dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad. Por argumento en contrario, obviamente debe entenderse que cualquier consignación arrendaticia efectuada después del plazo establecido en el indicado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta inválida por extemporánea, y consecuentemente ineficaz para producir los efectos liberatorios del pago, lo que equipara esta circunstancia a la falta de pago de la mensualidad correspondiente.
Ahora bien, sobre la base de dichas premisas, este Tribunal pasa a determinar si las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada han sido oportunamente realizadas, lo cual se refleja en el cuadro analítico que se desarrolla a continuación. Lo anterior en el entendido que el controvertido en este proceso, establecido en el libelo de la demanda, se circunscribe a la falta de pago oportuno de los cánones arrendaticios comprendidos entre febrero de 2007 y enero de 2009, ambos inclusive, por lo que resulta impertinente el alegato o la prueba del pago de cualquier mensualidad distinta.
FECHA DEL DEPÓSITO: MENSUALIDAD CORRESPONDIENTE: CALIFICACIÓN:
14 / marzo / 2007 Febrero 2007 Tempestiva
17 / mayo /2007 Marzo 2007 Extemporánea
17 / mayo /2007 Abril 2007 Extemporánea
19 / Julio /2007 Mayo 2007 Extemporánea
23 / Octubre /2007 Junio 2007 Extemporánea
23 / Octubre /2007 Julio 2007 Extemporánea
12 / Marzo /2008 Agosto 2007 Extemporánea
12 / Marzo /2008 Septiembre 2007 Extemporánea
12 / Marzo /2008 Octubre 2007 Extemporánea
12 / Marzo /2008 Noviembre 2007 Extemporánea
12 / Marzo /2008 Diciembre 2007 Extemporánea
12 / Marzo /2008 Enero 2008 Extemporánea
12 / Marzo /2008 Febrero 2008 Tempestiva
12 / Marzo /2008 Marzo 2008 Tempestiva
26 / Junio / 2008 Abril 2008 Extemporánea
13 / Marzo /2009 Mayo 2008 Extemporánea
13 / Marzo /2009 Junio 2008 Extemporánea
13 / Marzo /2009 Julio 2008 Extemporánea
13 / Marzo /2009 Agosto 2008 Extemporánea
13 / Marzo /2009 Septiembre 2008 Extemporánea
13 / Marzo /2009 Octubre 2008 Extemporánea
13 / Marzo /2009 Noviembre 2008 Extemporánea
13 / Marzo /2009 Diciembre 2008 Extemporánea
13 / Marzo /2009 Enero 2009 Extemporánea
Del anterior cuadro analítico elaborado sobre la base de las certificaciones que constan a los folios treinta y dos (32) y sesenta y tres (63) de este expediente, se evidencia claramente la verificación del segundo de los requisitos exigidos por la ley especial en este caso, para la procedencia de la pretensión de desalojo, es decir, la falta de pago oportuno de dos (2) mensualidades de arrendamiento consecutivas. Así se establece.
Sin perjuicio de lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada alega que su arrendadora ha procedido a retirar las consignaciones arrendaticias efectuadas, lo que en su criterio pareciera convalidar la manifiesta extemporaneidad de las consignaciones retiradas. A los fines de proceder al análisis de tal argumento, este Tribunal observa que la arte demandada aportó al proceso prueba de que la parte actora solicitó la entrega de las siguientes consignaciones arrendaticias: 1) En fecha 28 de junio de 2007, recibió las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2007 (folio 48 de este expediente); y, 2) En fecha 04 de octubre de 2007, recibió la consignación arrendaticia correspondientes al mes de mayo de 2007 (folio 54 de este expediente).
Ahora bien, de las veintiún (21) consignaciones extemporáneas discriminadas en el cuadro precedente, la demandada sólo demostró que la parte demandante retiró cuatro (4) consignaciones, de las cuales (3) consignaciones eran extemporáneas y una (1) de ellas fue tempestivamente efectuada. En consecuencia, la circunstancia consistente en el retiro de esas cuatro (4) consignaciones no es suficiente para enervar la causal de desalojo establecida en el ordinal 1° del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual ha sido plenamente probada en este proceso, y así se decide.
- V -
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en este proceso.
En consecuencia, se declara procedente la pretensión de desalojo contenida en la demanda intentada por la ciudadana LUCIA MICCICHE en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER MEJÍAS TORRES, ambos bien identificados en el encabezamiento de esta decisión, y en tal virtud, se condena a la parte demandada a hacer entrega inmediata a la parte actora de la cosa arrendada, constituida por una habitación para vivienda distinguida con el N° 2, la cual forma parte de la casa-quinta denominada Rosa Elena, ubicada en la Calle San Antonio, Urbanización Sábana Grande, parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las __________
LA SECRETARIA
LRHG/MGHR/.-
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