REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH14-V-2008-000247
PARTE ACTORA: Ciudadana YORVI YAZMIN VILLALBA PORRAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 11.943.354.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano, OMAR BERMUDEZ ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en INPREABOGADO bajo el No. 77.990
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, ANTONIO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nos. V-9.881.961.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
Proviene esta causa del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de apelación interpuesta en fecha 14 de Agosto de 2.008, por la representación judicial de la parte demandada, en contra del Auto motivado de fecha 13 de Agosto de ese mismo año, dictado por el Tribunal A quo; ahora bien, cumplidos los trámites de la Distribución, correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a narrar los hechos de la siguiente manera.
Se inicia el siguiente proceso mediante Libelo de demanda, presentado por el ciudadano OMAR E. BERMUDEZ ADRIANZA, en su carácter de Apoderado de la parte actora, en el cual demandan la resolución de un contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes intervinientes en el presente Juicio en fecha 16 de Abril de 2.007, por cuanto, según aduce la parte accionante el arrendatario dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del 2.007, que representan una cantidad de UN MIL QUIENIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500).
Así mismo, alego la representación Judicial de la parte actora, que en virtud de que la parte demandada adeuda los meses antes mencionados, es por lo que solicita la resolución del contrato de arrendamiento que los vincula, y a su vez solicitó que se decretara medida cautelar de Secuestro de conformidad con lo establecido en el articulo 588 en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 599 y 585 ejusdem.
Así las cosas, en fecha 23 de Octubre de 2007, el Juzgado A quo admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada a que compareciera al Tribunal a los Dos (02) días siguientes a la citación personal del demandado.
Seguidamente en fecha 26 de Marzo de 2008, el Tribunal de la causa, dicto auto donde decreto medida cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de este Juicio, seguidamente en fecha 21 de mayo de 2.008, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Guarenas), materializo la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado A quo.
Consta del acta de la práctica de la medida de Secuestro llevada a cabo por el Juzgado Ejecutor antes mencionado, que al momento de la intervención del arrendatario demandado, el mismo expuso lo siguiente:
“…Me doy por citado en el presente Juicio, renuncio al termino de la distancia y al lapso de comparecencia que me fuera conferido por el Tribunal de la causa. Convengo en todos y cada una de los hechos como en el derecho de la demanda que dio origen a esta medida Judicial. Me comprometo a entregar el inmueble libre de bienes y personas y en las mismas o mejores condiciones en que lo recibí a la parte demandante o a su apoderado Judicial para el día miércoles diez y ocho de Junio de dos mil ocho (18/06/2008). Finalmente y en el supuesto negado que incumpliera este acuerdo me comprometo a cancelar los daños y perjuicios que pudiere ocasionarle a la demandante, dueña del inmueble. Es todo…”
Visto tal acuerdo entre las partes, el Juzgado encargado de practicar la Medida cautelar de Secuestro, en la misma acta dejo constancia de haber suspendido la practica de la medida en cuestión y ordenó la remisión de las resultas de comisión a los fines que el Tribunal de la causa le impartiera la debida homologación al acuerdo suscrito por las partes.
Llegadas las resultas al Juzgado de la causa, en fecha 31 de Mayo de 2.008, dicho Tribunal dicto auto homologando el acuerdo entre las partes, pero con la peculiaridad que el mismo carecía de la firma del ciudadano Juez de ese despacho, a tal efecto la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA ASCANIO, antes identificado, en fecha 26 de Mayo de 2.008, mediante diligencia apelo del acuerdo suscrito entre las partes y el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial oyó dicha apelación en ambos efectos y remitió el expediente a su superior jerárquico a los fines de su decisión.
Distribuido de manera aleatoria el presente expediente, le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 09 de Julio de 2.008, dicto Sentencia donde ordeno reponer la causa al estado que el Juzgado de la causa se pronuncie sobre la homologación o no de la transacción celebrada por las partes en fecha 21 de Mayo de 2.008; a tal efecto, y devuelto el presente expediente a su Tribunal de origen, en fecha 13 de Agosto de 2008, dicho Juzgado dicto un nuevo auto homologando la transacción judicial realizada por las partes y desechando tajantemente la oposición efectuada por la parte demandada.
Posteriormente en fecha 14 de Agosto de 2.008, la parte demandada, apelo nuevamente de lo decidido por el A quo y en fecha 24 de Septiembre de 2.008, se oyó dicha apelación en ambos efectos y se ordeno la remisión al superior Jerárquico.
Cumplidos los trámites administrativos en cuanto a la distribución del presente expediente, le correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, y luego de las solicitudes por las partes, este Juzgador se avoco al conocimiento del presente Juicio.

-II-

Planteados en estos términos la presente incidencia, este Tribunal para decidir en función de alzada haciendo las siguientes consideraciones:
Observa este Sentenciador, que el auto atacado por el recurso de apelación es el mismo que homologa la transacción efectuada por las partes en fecha 13 de Agosto de 2.008.
Ahora bien la parte demandada recurrente alega que, la transacción debe ser declarada irrita y por ende nula en vista que la misma fue concebida, según dice el demandado, bajo una enorme presión psicológica y por ese motivo el arrendatario hoy demandado se vio obligado a firmar dicho acuerdo.
Así las cosas este Sentenciador considera necesario citar lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Tal y como puede apreciarse en el articulo antes trascrito, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, que tiene la misma eficacia de la Sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a Jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Por otro lado y a mayor abundamiento en el tema de la transacción judicial, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Julio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en Sentencia Nº 1209, reza en su extracto lo siguiente: “…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que – previa verificación de la capacidad de las partes para transigir así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoríedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar ante al órgano Jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…), Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la para enervar los efectos de la transacción es el Juicio de nulidad…)

Ahora bien esta alzada observa, que la oposición interpuesta por la parte demandada al auto que homologa la transacción de marras, se enmarco de conformidad con los artículos 1150, 1151 y 1152 del Código Civil Venezolano, los cuales subsumen los vicios del consentimiento del contrato; así pues y dicho esto, este Juzgado en función de Alzada advierte que en concordancia con la anterior Jurisprudencia transcrita, mal pudiera atacarse la transacción encuadrándose en los vicios del consentimiento y aparte haciéndolo en el mismo Juicio donde nació la providencia de autocomposicion procesal atacada por la presente apelación, por cuanto el medio idóneo seria una demanda de nulidad en contra de dicho auto, tal y como lo señala la el criterio Jurisprudencial ya mencionado; en consecuencia este Juzgador concluye que revisadas como han sido las actas y autos del presente expediente se pudo constatar con toda certeza, que las partes gozan de plena capacidad de transigir es decir de efectuar este tipo de acto (Transacción), por cuanto en el acta donde las partes efectuaron la transacción, se denota que tanto el ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA, como su conyugue ciudadana ELKER MARIELEN RINCON URBINA, ambos identificados en los autos, explanaron su voluntad sin ningún tipo de constreñimiento; aunado a ello este Tribunal considera que la materia sobre la cual versó la transacción de marras es totalmente legal; es por ello que para esta Alzada es forzoso acoger el criterio del Tribunal de causa y dar por consumada y legal la homologación impartida a la transacción objeto de la presente apelación. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en contra del Auto de Homologación de fecha 13 de Agosto de 2.008, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes el auto apelado.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 Días del mes de Mayo de 2010. Años 200º y 151º.

El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 9:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2008-000247
CARR/IMVA/CC