REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-X-2010-000038

DEMANDANTE: Ana Mildre Angus Barba, venezolana, mayor de edad, con domicilio en ciudad Guayana, estado Bolívar y titular de la cédula de identidad N° V-8.930.159.

DEMANDADA: Inversiones Uninver, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de junio de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 104-A-Pro.

APODERADA DEMANDANTE: Yajaira Seijas de Jaen, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.155.

APODERADOS DEMANDOS: No constituidos en autos

MOTIVO: Nulidad de Asamblea

ASUNTO A RESOLVER: Medida Cautelar Innominada




- I -
- Antecedentes -
Se inicia la presente incidencia cautelar por libelo de demanda presentado en fecha 26 de noviembre de 2008, por la abogada Yajaira Seijas de Jaen, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en el juicio que por acción de Nulidad de Asamblea sigue la ciudadana Ana Mildre Angus Barba, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Uninver, C.A.

La parte accionante solicitó se decrete medida cautelar innominada bajo los siguientes términos:

“…al presente escrito contentivo de libelo de demanda se acompañan suficientes documentos públicos que acreditan el carácter de mi representada (…), así como el derecho invocado (fummus bonis iuris), la verosimilidad del derecho a proteger (presunción del buen derecho); pero que en todo ello existe el peligro de la infructuosidad en el fallo definitivo, conocido como Periculum In Mora; además del fundado temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves y de difícil reparación en su patrimonio, que hagan ilusoria la ejecución del fallo definitivo (periculum in damni), razón esta por la cual solicito muy respetuosamente de éste Tribunal que una vez revisado y encontrado suficientes los presupuestos de procedibilidad necesarios conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 601 y 779 ejusdem, decrete la siguiente medida innominada:
Se acuerde oficiar suficientemente al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda con sede en la ciudad de Caracas, a los efectos que se abstengan de registrar cualquier documento, Asamblea o sellar libros donde se vea afectada la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A., solicitando muy respetuosamente de este Tribunal, se sirva designarme correo especial…” (sic).

- II -
- Consideraciones para decidir -
El decreto de una medida cautelar exige para su procedencia, previa una sustanciación sumaria, la existencia de una probabilidad que tiene el derecho reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, lo que debe ser evaluado con base, en el presente supuesto, de los documentos acompañados. Por ello, se requiere una técnica de valoración que no generalice, porque tal situación colocaría a la parte afectada por la medida en estado de indefensión, ante la incertidumbre de cuál fue la prueba que sirvió de sustento a la presunción grave del derecho que se reclama.

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin, que es la anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está pre-ordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad.

Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. La providencia instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso, el concepto denota dos elementos: precaución y anticipación; aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en esta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

La instrumentalidad es hipotética, porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro. En este caso, la medida cautelar tiene una instrumentalidad eventual; está destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están pre-ordenados sus efectos. Presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil), que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio, futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas, o cautela pre-constituida.

Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.

Con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama, la misma radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida pre-cautelativa. Es menester, para el decreto de medidas cautelares, un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumental izada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la valoración de los alegatos esgrimidos en la demanda.

En lo que respecta al fumus periculum in mora, es decir, la otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia”.

El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En lo que respecta a los requisitos mencionados, este Juzgador pudo evidenciar que la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), emana de los siguientes recaudos que acompañan al escrito libelar: 1°) Copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, (folios 113 al 118) de fecha 29 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 30, Tomo 219-A-Pro. 2°) Copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, (folios 131 al 134) de fecha 16 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 42, Tomo 16-A-Pro. 3°) Copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, (folios 138 al 141) de fecha 29 de junio 2005, anotado bajo el N° 57, Tomo 91-A-Pro. 4°) Copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, (folios 165 al 167) de fecha 30 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 50, Tomo 194-A-Pro. Todos estos recaudos, a criterio de este Tribunal, hacen que se configure la presunción de buen derecho a favor del demandante, referidos a los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda. Así se establece.

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Sentenciador realizó un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente en su totalidad, pudiendo evidenciar, que si bien los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar, a los fines del decreto de las medidas peticionadas se encuentran debidamente subsumidos los hechos con el derecho, de dichos alegatos surge -al menos a criterio de este Juzgador- la presunción grave que la demandada pueda burlar o desmejorar una eventual sentencia condenatoria, que haga irrisoria la ejecución del fallo que pudiera ser dictado en esta causa.

Empero, en su actividad jurisdiccional y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y muy especialmente, de los recaudos acompañados al libelo de demanda -sin que signifique apreciación in limine litis de dichos documentos- este Juzgador ha llegado al convencimiento que la medida cautelar innominada, peticionada en el presente juicio, se encuentra sustentada en fundamentos jurídicos suficientes que la hacen idónea para obtener, a través de esta vía, la garantía que no quede ilusoria la ejecución del fallo, en los alegatos esgrimidos por la parte accionante, y por ello considera PROCEDENTE la pretensión de decretar medida innominada consistente en participar mediante oficio al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, a los efectos que se abstenga de registrar cualquier documento, perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Uninver, C.A. Así se decide.

A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Mayo de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


Asunto: AH18-X-2010-000038
CAM/IBG/Lisbeth