REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2009-001050
PARTE ACTORA: ROSELYN DEL CARMEN BAPTISTA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.718.229.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS CAROLINA OROZCO PEREZ y LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 89.027 y 25.103, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS COLMENARES MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.731.359.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINAL 2º y 3º del Código Civil.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda que intentaran los abogados MILAGROS CAROLINA OROZCO PEREZ y LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 89.027 y 25.103, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderado judiciales de la ciudadana ROSELYN DEL CARMEN BAPTISTA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.718.229, contra el ciudadano JUAN CARLOS COLMENARES MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.731.359, a los fines de solicitar por esta vía judicial su DIVORCIO, de conformidad con los Ordinales 2º y 3º del Código Civil .-
En fecha doce (12) de enero de 2010, este Juzgado dictó auto de admisión a la pretensión incoada, ordenando el emplazamiento de las partes y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha dieciocho (18) de enero de 2010, mediante diligencia compareció la abogada MILAGROS CAROLINA OROZCO PEREZ, ya identificada, consignó los fotostatos necesarios a fines de que se librara la compulsa al demandado y la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha tres (03) de febrero de 2010, este Juzgado dejó constancia de haber librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante diligencia suscrita en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2010, compareció la abogada MILAGROS CAROLINA OROZCO PEREZ, identificada en el encabezado del presente fallo, y desistió del presente procedimiento iniciado, solicitando la devolución de todos y cada uno de los documentos consignados junto al libelo de demanda.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2010, el Alguacil Titular de éste Circuito, ciudadano Nelson Paredes, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía 95º del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, la abogada antes mencionada dejó sin efecto el desistimiento por ella realizado mediante diligencia de fecha 16 de marzo, e insistió en que se siga en curso el procedimiento, asimismo consignó en un (01) folio útil, constancia de emolumentos consignados.
Por auto de fecha once (11) de mayo de 2010, el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, suscrita por la abogada MILAGROS CAROLINA OROZCO PEREZ, identificada en el encabezado del presente fallo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó sin efecto el desistimiento por ella realizado mediante diligencia de fecha 16 de marzo, e insistió en que se siga en curso el procedimiento, este Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


De la lectura de la norma anteriormente transcrita, se evidencia claramente, que el acto por el cual desiste el demandante es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, razón por la cual se niega el pedimento contenido en la mencionada diligencia. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio veinte (20) del expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, en la cual desiste del presente procedimiento, mas no de la acción.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios del seis (06) al diez (10), ambos inclusive, del presente expediente, se puede evidenciar claramente que la abogada diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada MILAGROS CAROLINA OROZCO PEREZ, anteriormente identificada, quien se encuentra expresamente facultada para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales producidos con el libelo de demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.

Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento antes de verificarse la citación de la parte demandada, la devolución solicitada es procedente Y ASI SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la abogada MILAGROS CAROLINA OROZCO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.027, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ibidem.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandante.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA.,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 12:01 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.,




Exp.: Nº AP11-F-2009-001050.-
LGS/JGF/sdms.-