REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1A-S-2008-000330
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil.-
SOLICITANTES: MARIA GERTRUDITA TORREALBA CONTRERAS y VICTOR SCARPINATO SCARPINATO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.623.330 y V-5.303.831, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NORLLENI VIVAS MORA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.538.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos MARIA GERTRUDITA TORREALBA CONTRERAS y VICTOR SCARPINATO SCARPINATO, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de octubre del año dos mil cinco (2005), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 360. Sin embargo por desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre ellos, es que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil.-
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.-
El Tribunal por auto de fecha trece (13) de agosto del año dos mil ocho (2008), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados.-
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009), compareció ante este Tribunal, la ciudadana MARIA GERTRUDITA TORREALBA CONTRERAS, asistida por la abogada NORLLENI VIVAS MORA, anteriormente identificadas, y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, manifestando que ha trascurrido mas de un (01) año, de que fue decretada la separación de cuerpos, y que durante ese lapso de tiempo no hubo reconciliación.-
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal dictó auto mediante el cual, la Abg. María Camero Zerpa, quien se desempeñaba como Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano VICTOR SCARPINATO SCARPINATO, mediante boleta, a fin de hacerle saber la solicitud de conversión en divorcio, hecha por su cónyuge en fecha 21 de septiembre de 2009.-
En fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), comparecieron los ciudadanos MARIA GERTRUDITA TORREALBA CONTRERAS y VICTOR SCARPINATO SCARPINATO, ya identificados, se dieron por notificados de la solicitud y confirieron poder Apud Acta a los abogados Mariana Elena Camero Hernández y Omar Yánez.-
Finalmente, en esta misma fecha, quien suscribe Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a las normas anteriormente transcritas, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en las mismas, toda vez que transcurrió más de un año desde el trece (13) de agosto del año dos mil ocho (2008), fecha en que fue decretada por este Tribunal la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges solicitantes, conforme lo señalaron expresamente al Tribunal, razón por la que concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos MARIA GERTRUDITA TORREALBA CONTRERAS y VICTOR SCARPINATO SCARPINATO, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha siete (07) de octubre del año dos mil cinco (2005), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 360, expedida por la misma autoridad.-
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Estado Miranda.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las 11:58 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Exp.: Nº AH1A-S-2008-000330.-
LEGS/JGF/Grecia.