REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000995
Por cuanto quien suscribe, LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez provisorio de este Juzgado conforme al oficio No. CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del año dos mil diez (2010) ante el Juez rector Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa. Désele entrada al presente expediente.
Vista la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2009, en la que se declara incompetente y declina la competencia en este Organo Jurisdiccional, este Juzgador discrepa de las razones indicadas en el fallo señalado, como sustento a lo decidido, toda vez que la misma indica que ese Juzgado de Municipio solo puede conocer asunto no contenciosos, y en el caso de marras “….. se trata de un verdadero juicio contradictorio”, con fundamento Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-0006, que modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer en primera instancia de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009.
Tal conclusión en criterio de este juzgador contradice el Artículo 1, literal “A” de la referida Resolución Nº 2009-00061, que indica “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”
No obstante lo anterior, en criterio de este sentenciador, la competencia para conocer la acción mero declarativa de unión concubinaria propuesta, contenida en estos autos, en efecto contenciosa como lo afirma la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2009, no surge de la cuantía, ya que el objeto de la demanda tiene relación con el estado de las personas, y en consecuencia no es apreciable en dinero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, sino que emana de la evidente naturaleza civil del asunto que se pretende debatir, que habilita a este Tribunal en razón a su incuestionable competencia ordinaria en lo civil, como Organo de Primera Instancia.
Por las razones expuestas este Tribunal acepta la competencia para conocer este asunto. Provéase por auto separado sobre la admisión de la demanda propuesta.

EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS


Nº AP11-V-2009-000995
LEGS/JGF/