REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-001030
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE SANTIAGO ARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.182.395.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana ZOLANGE GONZALEZ COLON, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.564.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ENRIQUE PROSPERI MAYZ, ELENA PROSPERI DE BENEDETTI y ANTONIETA PROSPERI DE BENEDETTI, venezolanos, mayores de edad, siendo el primero de los nombrados titular de la cédula de identidad Nº V-936.565.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no se constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano JOSE SANTIAGO ARCIA en contra de los ciudadanos ENRIQUE PROSPERI MAYZ, ELENA PROSPERI DE BENEDETTI y ANTONIETA PROSPERI DE BENEDETTI, (todos identificados en el encabezamiento del presente fallo), por prescripción adquisitiva.
Admitida la demanda en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009), por este Juzgado (previa distribución respectiva), se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ENRIQUE PROSPERI MAYZ, ELENA PROSPERI DE BENEDETTI y ANTONIETA PROSPERI DE BENEDETTI, a los fines de que comparecieran dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, y dieran contestación a la presente demanda u opusieran la defensas que creyeran convenientes. Asimismo se ordenó librar un edicto conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previa citación de los demandados principales (folios 29 y 30).
Posteriormente mediante diligencia de fecha dos (02) de octubre del año dos mil nueve (2009), compareció la abogada ZOLANGE GONZÁLEZ, y solicitó la expedición de los edictos acordados en el auto de admisión.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil nueve (2009), la abogada ZOLANGE GONZÁLEZ solicitó la notificación del ciudadano alcalde del municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente con respecto a la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de enero del año dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte actora consignó los fototstatos para elaborar las compulsas de citación. De igual forma solicitó la expedición del edicto acordado en el auto de admisión.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2010) la mencionada abogada solicitó el abocamiento de quien aquí suscribe y ratificó sus solicitudes anteriores.
Por último mediante auto de esta misma fecha quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Provisorio de este Tribunal y ordenó proseguir con la misma.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda fue admitida mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009), solicitándose en el mismo auto los fotostatos para proveer con respecto a la compulsa de citación de los demandados principales. Igualmente se ordenó libar el edicto una vez constara en autos la citación de los demandados “…Dicho edicto deberá ser publicado en los diarios ULTIMAS NOTICIAS Y EL UNIVERSAL, y se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 ejusdem, una vez realizada la citación de los demandados principales…”.
En tal sentido la parte interesada consignó los fotostatos en fecha trece (13) de enero del año dos mil diez (2010), transcurriendo más de TREINTA (30) DÍAS CONTÍNUOS, entre la admisión, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009), y la diligencia suscrita por la parte interesada, trece (13) de enero del año dos mil diez (2010), lo cual se traduce en el incumplimiento de los deberes o cargas inherentes a su condición, por lo que este Tribunal para decidir observa:
El Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue (..)
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (…)
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00537 de fecha 08 de Julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
…”Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes pero ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaba previsto en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia, por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contemplaba en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria, no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes manera, pero, jamás mediante liquidación de de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención…”
…”Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece”
En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, que aplica este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve deberá ser decretada, en casos en los cuales la parte demandante no cumpla con sus obligaciones para hacer posible la citación de la parte demandada, (tales como la consignación de los fotostatos necesarios para su certificación, el pago de las expensas necesarias al funcionario judicial para la práctica de la citación en aquellos casos en que la misma haya de ser practicada en lugares que disten a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal y por último la necesaria señalización de una dirección para su materialización); por lo que la parte interesada deberá cumplir con todos estas cargas a los fines de interrumpir o impedir la materialización de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de admitida la causa, y, como quiera que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, por haberse verificado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1 de la mencionada norma. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 3:13 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp. AP11-V-2009-001030
LEGS/JGF/Marcos.
|