REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-001080
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentado en fecha trece (13) de abril de 2010, por la parte actora, y por la otra el veintitrés (23) de abril de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgado a los fines de proveer Observa:
Del computo practicado en esta misma fecha, se evidencia que el lapso probatorio de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, es decir, quince (15) días de Despacho, para que las partes promuevan las pruebas que crean conducentes, a la demostración de sus pretensiones, comenzó a transcurrir a partir del cinco (05) de abril de 2010, y precluyó el veintiocho (28) de abril de 2010, (ambas fechas inclusive), por lo que las pruebas promovidas por la parte demandante, el trece (13) de abril de 2010 y por la parte demandada, el 23 de abril de 2010, son tempestivas, así como el escrito de oposición formulada por la parte demandante a las pruebas promovidas por la parte demandada, presentado el treinta (30) de abril de 2010, por lo que este Tribunal pasa ha pronunciarse sobre las mismas, en los siguiente términos:
Con respecto al escrito de oposición formulada por la parte demandante a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal observa:
Establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
“…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”. (Negrillas del Tribunal).
Con fundamento a la normativa antes transcrita, este Juzgador antes de proceder a la admisión o negativa de la prueba promovida, previamente debe hacer pronunciamiento respecto a la oposición de la siguiente manera:
Visto el escrito de oposición presentada en fecha treinta (30) de Abril de 2010, por el abogado FREDDY FIGARELLA ROSSI, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.157 y titular de la cédula de identidad Nº V-797.140, actuando en su carácter de actor en el presente juicio, el cual es del tenor siguiente:
“…Se rechaza, se niega, se impugna y desconoce, que el dinero a que se refiere esos Cheques, que el demandado, dice, le entregó al señor Carmelo Lombardo Moschita, beneficiario, endosante de las Cámbiales, fundamentos de la presente acción, puedan considerarse como pruebas de pagos parciales o abono a la obligación por lo que se le demanda, Toda vez, que para ello, pueda ser cierto y valedero, debía aparecer esos pagos al dorsote cada una de las Cambiales, o letras de cambio, y/o, los correspondientes recibos con la respectivas firma del beneficiario o portador del Título, como lo indica el Artículo 447 del C.Co. en su parte in fine.
Los pagos parciales del valor de cada letra de cambio deben anotarse en el mismo título, y exigir que se le otorgue un recibo por el pago hecho, y si no se hacen figurar esos pagos parciales en el cuerpo de la letra, dado el carácter del documento literal y completo de ésta, solo pueden oponerse esos pagos parciales al tenedor, probándose con los respectivos recibos otorgados, en cada caso, con las especificaciones que identifiquen a la letra, su monto y su saldo restante, con la firma del portador o beneficiario, o por otro medio de prueba, pero nunca el que pretende, la parte demandada, en esta causa, como son Cheques, que no guardan ninguna relación con los efectos cambiarios por los cuales se le esta demandando, ya que son elementos totalmente autónomos e independientes. Por lo que en ningún momento el demandado ha pagado la obligación que dio origen a este juicio y lo que trata es de evadirlo…”.
En este sentido este Tribunal observa: Que dichos instrumentos, podrían guardar relación con los hechos debatidos en este procedimiento y será el Juez quien corresponda valorarla en su oportunidad.
Por lo que este Tribunal, considera que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento, en el cual basa su oposición la parte demandante sería emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia, por consiguiente, este Juzgado analizara la misma en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, resuelta la oposición a las pruebas, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes.
PRIMERO: Con respecto a las pruebas promovidas por el abogado FREDDY FIGARELLA ROSSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.157, actuando en su carácter de parte actora, este Tribunal admite las pruebas promovidas en capitulo tercero, por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.-
En relación merito favorable promovido en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgado observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.
En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la demandante, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos.
SEGUNDO: En relación a las pruebas promovidas por el abogado RAÚL GUSTAVO AVELEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.-
En cuanto a las testimoniales promovidas en el Capitulo Primero del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, este Juzgado fija AL TERCER (3er) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, A LAS 11:30 a.m., a fin de que rinda declaración el ciudadano CARLOS ANTONIO LOBOSCO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.247.179.
Con respecto a las pruebas de informe promovidas en el Punto Segundo, Tercero, y Sexto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar a las Instituciones Financieras BANESCO BANCO UNIVERSAL, BANCO FEDERAL C.A, y BANCO BOLÍVAR, a los fines de que informen y remitan copia de lo requerido en los Puntos Segundo, Tercero y Sexto de dicho escrito, para lo cual se ordena agregar a dicho oficio copia del escrito de pruebas, y copias de documento marcados con las letras “A”, “B” y “C”, dichas copias las certificará el Secretario de este Juzgado en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente oposición fue decidida fuera del lapso legal establecido, este Tribunal a los fines de mantener la igualdad y salvaguardar el derecho que tienen las partes y respetando el debido proceso, ordena notificar a las partes del presente auto y una vez cumplida esta formalidad comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de las pruebas y se procederá a librar los oficio y las comisiones correspondientes, previa consignación por la parte interesada de las copias simples a certificar.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
Exp. Nº AP11-V-2009-001080
AVR/SC/gp.
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