REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1B-V-2005-000091
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA:
• Ciudadana ALAMY VICTORIA MÚJICA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.677.366.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadano LUÍS JOSÉ ZAPATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.430.-

PARTE DEMANDADA:
• Ciudadana GELEN MARBELYS ORTIZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.900.772.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ciudadanos JHON ESCOBAR MILLAN Y ERIC JOEL VÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.995 y 9.813, respectivamente,
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL

Vista la diligencia de fecha 14 de enero de 2010, presentada por la ciudadana ALAMY VICTORIA MÚJICA, parte actora en el presente juicio, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Julio César Molina inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.070, mediante la cual solicita que este Juzgado se pronuncie con respecto a las peticiones formuladas por la parte demandada el 01 y 09 de diciembre de 2005, ya sea acordando o negando lo solicitado, conforme a la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal a los fines de proveer pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana ALAMY VICTORIA MÚJICA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-4.677.366, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUÍS JOSÉ ZAPATA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.430, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de marzo de 2005, mediante la cual demandan por INTERDICTO CIVIL, a la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, de este domicilio, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-11.900.772, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2005, este Tribunal admite la Querella Interdictal, y se ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la Constancia en autos de su Citación, asimismo se fijo la Garantía prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de abril de 2005, se libró la compulsa, y el 13 de mayo de 2005, el ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de Alguacil Titular devuelve las Copias Certificadas y el auto de comparecencia, por cuanto resulto infructuosa la citación personal de la demandada. Seguidamente el 24 de mayo de 2005, se libró Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Adjetivo, el cual fue retirado por la parte actora para su publicación el 26 de mayo de 2005, y consignados sus ejemplares el 01 de junio de 2005, dejando constancia en fecha 21 de julio de 2005, el ciudadano José Leandro Mejias, en su carácter de Secretario Accidental, de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
Consecutivamente, por cuanto transcurrió el lapso para que compareciera la demandada y la misma no compareció, este Juzgado procedió a designar el día 23 de septiembre de 2005 como Defensor Ad-Litem de la parte accionada al abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, a quien se ordeno notificarle mediante Boleta, a fin de que manifieste su aceptación al cargo o se excuse del mismo y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley. El 28 de septiembre de 2005, el ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de Alguacil Titular dejo constancia de la notificación practicada al Defensor Judicial designado a la parte demandada, quien en fecha 28 de septiembre de 2005, compareció por ante este Despacho y procedió a aceptar el cargo recaído sobre su persona, prestando el debido juramento de Ley.
Vista la diligencia de fecha 03 de octubre de 2005, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se libre compulsa al Defensor Ad-Litem, este Tribunal acordó lo solicitado el 05 de octubre de 2005, ordenando Librar la respectiva compulsa. Seguidamente en horas de Despacho del día 19 de octubre de 2005 el Alguacil Titular de este Juzgado, dejo constancia de haber practicado la citación personal al Defensor Ad Litem de la demandada.
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio Oswaldo Jesús Madriz, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda. Sucesivamente el 25 de octubre de 2010, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal el 25 de octubre de 2005, prorrogándose en dos oportunidades, primero el 08 de noviembre de 2005 y luego el 30 de noviembre de 2005, el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas.
Posteriormente, los abogados en ejercicio Jhon Escobar Millan y Eric Joel Vásquez inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.995 y 9.813, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada la ciudadana Gelen Marbelys Ortiz Vásquez, comparecen por ante este Despacho en fecha 01 de diciembre de 2005, para exponer que la demandada en este acto se da por citada personalmente en el presente juicio, solicitando se revoque al Defensor Judicial y se declare la reposición de la causa al estado para que tenga lugar la contestación de la demanda, con la anulación de todo lo actuado por reposición de la causa. Ratificando los apoderados judiciales de la accionada, todos estos dichos, en todas y cada una de sus partes mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2005, en virtud de que el Tribunal no se ha pronunciado con respecto a ello.
Luego, este Juzgado en fecha 25 de enero de 2006, produjo un auto donde decidió abstenerse de proveer lo solicitado por los apoderados judiciales de la demandada, por cuanto el pedimento expuesto por ellos no se encuentra fundamentado, apelando la parte accionada de dicho auto y posteriormente este Tribunal el 06 de febrero de 2006 oye dicha apelación en un solo efecto, instando a la parte que ejerció el recurso a señalar los fotostatos requeridos para su certificación, ordenando en fecha 04 de mayo de 2006, remitir las copias mediante oficio, al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, para que sea tramitada la apelación ejercida. Siendo el competente para conocer de la Apelación ejercida, el Tribunal Superior Tercero en lo civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual después de sustanciar el expediente, procedió a dictar su sentencia definitiva en fecha 30 de octubre de 2006, acordándose luego mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2006, la remisión de las copias certificadas de la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, a este despacho. Siendo agregadas a la causa Principal llevada por ante este Tribunal en fecha 29 de enero de 2007.
Vistos los hechos antes narrados este Juzgado observa que, el Dispositivo de la Sentencia que resolvió el Recurso de Apelación interpuesto por la parte intimada, dictada en fecha 30 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior Tercero en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó lo siguiente:

“…Se anula la decisión proferida el 25 de enero de 2006 por el Juzgado Undécimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial…”

“…Se insta al Tribunal A-quo, a que en un lapso razonablemente breve, emita pronunciamiento con respecto a la petición formulada el 01 y 09 de diciembre de 2005…”

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento con lo dictaminado por el Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 30 de octubre de 2007, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a lo solicitado por la parte demandada en sus escritos de fecha 01 y 09 de diciembre de 2005, y con relación a dichos pedimentos este tribunal observa que, si bien es cierto que la solicitud de Reposición de la causa no se encuentra fundamentada, es decir, no se señalaron en los escritos el porque debe reponerse la causa, a los fines de determinar cuales fueron los vicios incurridos en el presente procedimiento, no es menos cierto que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada uno tenga en el juicio, por lo que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En efecto, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que una vez como fueron publicados los carteles de citación respectivos a la parte demandada la ciudadana GELEN MARVELYS ORTIZ VÁSQUEZ, le fue designado defensor judicial, recayendo tal cargo en la persona del Dr. OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, quien conforme se evidencia de los autos una vez como fue notificado, procedió en fecha 28 de septiembre de 2005, a aceptar el cargo y a prestar el juramento de Ley ante la Secretaria de este Juzgado no constando que dicha juramentación haya sido ante la Juez de este Tribunal que para la fecha era la Dra. FRANCIS CELTA ALFARO, siendo que tal y como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor judicial, constituye una de las formalidades mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al orden público, teniendo el defensor judicial su representación en juicio y por lo tanto debe ceñirse a las formalidades de Ley.-
Es así como el defensor judicial tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley de Juramento el cual establece:
“Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.
Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado. (Subrayados del Tribunal).

Por lo que, quien aquí decide considera que estando involucrado el orden público, debe mantenerse la integridad de la constitución y del resguardo del orden público, deberes de debe cumplir este Juzgador y no inobservar el vicio procesal y el quebrantamiento a la Ley de juramento y al orden público que ha ocurrido en el caso de marras, todo lo cual acarrea forzosamente la reposición de la causa al estado de que efectivamente el defensor judicial designado preste el juramento de Ley ante el Juez de este Tribunal conforme así lo dispone el artículo 7 de la Ley de juramento.
A continuación se transcribe criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, contenida en la Jurisprudencia Ramirez y Garay, 2003, mes de marzo Tomo CXCVII pagina 379-03 y vuelto lo siguiente:
“…b) La aceptación del cargo de defensor mediante una diligencia que no suscribió la jueza, vicio de nulidad absoluta el procedimiento.
Observa la Sala que, tal y como señaló el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (presunto agraviante), luego de la designación de la defensora ad Litem, se cometieron ciertas irregularidades, una de las cuales es de evidente orden público, toda vez que, después de la notificación de la defensora de oficio ésta, el 15 de agosto de 1999, acepto el cargo mediante una diligencia que no suscribió la jueza, lo cual vició de nulidad absoluta el procedimiento debido a que, tal y como ha sostenido este máximo Tribunal en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público.
A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:
“….Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7° de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”
Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.
…de acuerdo con la doctrina imperante en este máximo tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido juramento…” (S.S.C.S. No. 371, del 09-08-00, exp. 99-817).-
Con respecto al nombramiento aceptación y juramentación del defensor ad Litem, como forma de hacer eficaz el derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha establecido:
“Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7° de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado…” (S.S.C. No 976, DEL 28-05-02, EXP. 01-1973). En virtud de todo lo anterior, y una vez que se verificó la evidente violación del orden público en el procedimiento que, por calificación de despido incoó el demandante de amparo contra BARIVEN C.A., el cual tramitó el Juzgado de Municipio…, la Sala señala que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y _Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando repuso la causa al estado de que se produjere la aceptación del cargo por parte de defensora de oficio y prestase juramento mediante acta debidamente firma por el Juez, para que se procediera a su citación, no abusó de su competencia ni se extralimitó de sus funciones, pues dio cumplimiento al deber de todos los administradores de justicia de mantenimiento de la integridad de la Constitución y de resguardo del orden público, deberes que no cumplió el a-quo constitucional, en tanto que detecto la evidente violación al orden público, cuando revocó la decisión que fue impugnara mediante la demanda de amparo, y así se decide”.- (Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Marzo 2.003, Tomo CXCVII).-

En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-
Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimas que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.-
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.-
Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.-
En efecto, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez… ”
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-

Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
La ley no expresa cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.-
Ahora bien, de la norma y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y dado que en la presente causa existe un vicio procesal por falta de juramentación del defensor judicial designado frente al Juez de este despacho, quebrantando de esa manera el artículo 7 de la Ley de juramento y dejando desasistida a la demandada la ciudadana GELEN MARBELYS ORTIZ VÁSQUEZ, en su derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constitucionales éstas que deben reinar en todo proceso y ser amparadas por los administradores de justicia, por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso declarar procedente la reposición de la presente causa, no obstante que el vicio esta en la juramentación del Defensor Judicial y que por ende debería reponerse la causa al estado de que se Juramente al Defensor Judicial designado, este Juzgado observa, que la parte demandada ya ha hecho presencia en el presente juicio por medio de sus apoderados judiciales, dándose por citada personalmente en los escritos de fecha 01 y 09 de diciembre de 2005 (folios 77 al 78 y 83 al 84), seria inútil reponerla a ese estado por lo que este Tribunal repone la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso para que la parte demandada de contestación a la presente demanda. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Se REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que a partir de la ultima notificación que del presente fallo se haga a las partes del juicio de marras, comience a transcurrir el lapso para que la parte accionada de contestación a la demanda. Por consiguiente se declaran nulas las actuaciones a partir del 28 de septiembre de 2005, fecha inclusive hasta el 29 de enero de 2007 fecha exclusive.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese.-
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes del presente fallo interlocutorio.-
Déjese copia de la presente sentencia interlocutoria en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (06) días del mes de Mayo del dos mil diez (2.010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 12:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
AVR/SC/Romy**
ASUNTO: AH1B-V-2005-000091