REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1B-X-2010-000032
A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS. A fin de sustanciar la medida solicitada, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Admitida como fuera la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada por los ciudadanos HECTOR OLIVO ALAMO y LUIS RAFAEL VIDAL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-644.285 y V-3.150.886 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.060 y 23.182 respectivamente, actuando en su propio nombre; contra el ciudadano LUIS EDUARDO DURAN CACERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-178.238, por el procedimiento intimatorio, tal y como se evidencia del auto de admisión dictado el veinticinco (25) de Julio de 2008.
Ahora bien, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Negrillas y Subrayados del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, la parte actora acompaño a los autos, los siguientes recaudos:
a) Tres (3) Letras de Cambios, numeradas 1/3; 2/3 y 3/3, todas emitidas en fecha 24 de septiembre de 2006, cada una con fecha de vencimiento: 15 de marzo de 2007, 15 de julio de 2007 y 15 de noviembre de 2007.
Siendo que este Tribunal sin entrar a analizar el valor probatorio de dichos recaudos, por cuanto sería materia de fondo, es criterio de este despacho que las letras de cambio presentada a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, y por cuanto en el caso bajo estudio se verifican los requisitos relativos al Periculum in Mora y el Fumus Bonis Juris, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia y el derecho que se reclama, por lo que este Juzgador considera que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 646 eiusdem, motivo por el cual se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por cientos (50%) de los Derechos de Propiedad que le pertenecen al ciudadano LUÍS EDUARDO DURAN CÁCERES, sobre el siguiente bien inmueble:
“Un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda distinguido con el número ocho raya “C” (8-C), que forma parte del Edificio “Torre Sucre”, situado en la Avenida Sucre (anteriormente calle de las Tinajitas o Antigua Carretera La Guaira), Municipio Libertador del Distrito Capital. El Apartamento identificado con el número ocho raya “C” (8-C) se encuentra situado en la planta octava (8ª), tiene un área aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados (89,00 m2), consta de las siguientes dependencias: Pasillo de entrada, salón. Comedor, cocina-pantry, dos dormitorios, sala de baño, balcón y matero en la ventana del salón-comedor y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con foso de ventilación, ducto para la basura y pasillo de circulación; SUR: Fachada principal del edificio; ESTE: Fachada lateral del edificio; y OESTE: Apartamento 8-D; al referido Apartamento le corresponde una participación de uno con tres mil ochocientos ochenta y ocho diez milésima por cientos (1,3.888%) sobre los bienes comunes y sobre las cargas de la comunidad de propietarios según Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 27 de Noviembre de 1973, bajo el Nº 13, Folio 57, Tomo 28, Protocolo Primero, tal y como se evidencia del Documento de Adquisición Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 2 de Mayo de 1974, bajo el Nº 16, Tomo 29, Protocolo Primero”.
A los fines de la práctica de la presente medida, se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Subalterno respectivo. Líbrese oficio.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, se libro oficio al Registrador Subalterno respectivo.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES
AVR/SC/gp.
Asunto Nuevo: AH1B-V-2008-000131
Exp. Nº 26.488