REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de mayo de 2010
200º y 151º
ACLARATORIA DE SENTENCIA
ASUNTO: AP11-R-2009-000456


PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A; empresa de este domicilio constituida inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1984, bajo el N° 44, tomo 37, A Pro, trasformada posteriormente en compañía anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estrado Miranda, en fecha 25 de enero de 1999, bajo el N° 12 tomo 15-A Sgdo, y las ciudadanas NELLY BALI DE SAYEGH y MIRIAM BALI DE ALEMAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.960.206 y V-2.946.473, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada MIRIAN BALI DE ALEMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 284.
.PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COOLBAL C.A; inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2002, bajo el Nº 32 tomo 676 a-A Qto, y los ciudadanos ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI y GLADYS BALI ASAPCHI, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.147.319 y V-3.155.499, Presidente y Vicepresidente de la empresa demandada, todo respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
ACCION: Nulidad de Asambleas
MOTIVO: Apelación por negativa de medida innominada (ACLARATORIA).

Habiéndose cumplido con todos los lapsos procesales correspondiente en segunda instancia en el presente proceso, en fecha 05 de marzo del 2010, este Tribunal dicto sentencia en la cual declaró en su dispositiva con lugar el recurso de apelación, ejercido por la parte actora en fecha 13 de agosto de 2009, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2009, la cual negó medida innominada solicitada por los demandantes, asimismo declaró igualmente en su dispositiva, nula la resolución recurrida y se ordeno reponer la causa en el procedimiento cautelar al estado que el A-Quo se pronuncie sobre la medida cautelar solicitad con arreglo a lo dispuesto en dicho fallo.
Mediante escrito de fecha 20 de abril del 2010, comparece la abogada MIRIAM BALI DE ALEMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 284, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y en nombre y representación de sus propios derechos, se da por notificado de la sentencia dictada por este Despacho el día 05 de marzo de 2010, y solicita al Tribunal subsane varios errores materiales involuntarios cometidos en el fallo, los cuales señala expresamente en su escrito.
Es imperativo considerar que la sentencia en cuestión ordenó su notificación, y de una revisión de las actas procesales se evidencia que no se encuentran a derecho todas las partes del referido dictamen, por ello, es procedente la aclaratoria en cuestión, por no haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Expone la apoderada actora en el particular “Primero”, titulo “II”, que erradamente se describió a la empresa accionante, y que no se identificaron a todos los demandantes así como a todos los demandados en la parte descriptiva del fallo. Luego de una revisión de las actas procesales se verifica lo alegado por la apoderada y se constataron los errores de transcripción y omisión aludidos, por lo tanto en donde dice:
“PARTE DEMANDANTE: INJVERSIONES EMIBAL, C.A; Inscrita En El Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) Y Estado Miranda El 16 De Noviembre De 1984, Bajo El N° 44, TOMO 37, A Pro, trasformada posteriormente en compañía anónima según documento Inscrito En El Registro Mercantil II, De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Hoy Distrito Capital) Y Estrado Miranda, En Fecha 25 De Enero De 1999, Bajo El N° 12 TOMO 15-A Sgdo”

Lo correcto debería decir:
“PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A; empresa de este domicilio constituida inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1984, bajo el N° 44, tomo 37, A Pro, trasformada posteriormente en compañía anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estrado Miranda, en fecha 25 de enero de 1999, bajo el N° 12 tomo 15-A Sgdo, y las ciudadanas NELLY BALI DE SAYEGH y MIRIAM BALI DE ALEMAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.960.206 y V-2.946.473, respectivamente.”

Quedan de esta forma, subsanados los errores materiales involuntarios, cometidos en la parte descriptiva del fallo, incluyéndose así correctamente a todas las partes inmersas en este juicio, folio cincuenta y dos (52) de este expediente.
Manifiesta la apoderada actora en el particular “Segundo”, titulo “II” de su escrito, que en el parágrafo del capitulo “I” de la sentencia se expreso una frase que no tiene se entiende, a cual es: “en el interpuesto contra la sentencia proferida por el mismo, en fecha 30 de abril de 2009”, luego de una lectura de dicho párrafo, pudo constatar efectivamente esta Juzgadora que la frase aludida constituye un error material involuntario en la sentencia, pues, no existe en el juicio principal ninguna decisión contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, por lo tanto en donde dice:
“Corresponde a este Tribunal de Alzada, conocer el presente recurso, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechaseis (6) de agosto de dos mil nueve (2009); en razón de la negativa de medida innominada solicitada en el interpuesto contra la sentencia proferida por el mismo juzgado, en fecha 30 de abril de 2009;”

Lo correcto debería decir:
“Corresponde a este Tribunal de Alzada, conocer el presente recurso, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechaseis (6) de agosto de dos mil nueve (2009); en razón de la negativa de medida innominada solicitada por la accionante.”

Queda de esta forma, subsanado el error material involuntario, cometido en el capitulo “I” de la sentencia, excluyéndose así la frase que constituía el error señalado, folio cincuenta y tres (53) de este expediente.
Expresa la apoderada de la empresa accionante en el particular “Tercero”, titulo “II” de su escrito, en el punto de la sentencia relativo a los antecedentes, se cometieron varios errores en cuanto a los datos acaecidos en el expediente, la identificación del motivo de la demanda e identificación de las partes actuantes en el juicio, errores que señala de forma detallada en su exposición. Luego de un análisis detallado de lo alegado, se verificó que efectivamente en el primer parágrafo del capitulo denominado “Antecedentes”, se cometieron varios errores materiales involuntarios, por lo tanto en donde dice:
“La parte demandante, en fecha seis (6) de Julio de 2009, interpone demanda de nulidad absoluta, de asambleas de fechas 27 de junio de 2008, y 09, de julio de 2008, publicadas en el diario VEA el 30 de junio de 2008 y el 10 de julio de 2008 y de las asambleas generales extraordinarias de accionistas, celebradas con ocasión a dichas convocatorias, los días 8 de julio de 2008, de COOLAL C.A;, contra la sentencia proferida por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción, en fecha 6 de agosto de 2009, en el juicio principal de resolución de contrato de arrendamiento sigue INVERSIONES EMIBAL C.A; contra COOLBAL C.A.”

Lo correcto debería decir:
“La parte demandante, en fecha seis (6) de Julio de 2009, interpone demanda de nulidad absoluta de las convocatorias de asambleas de fechas 27 de junio de 2008 y 09 de julio de 2008, publicadas en el diario VEA el 30 de junio de 2008 y el 10 de julio de 2008 y de las asambleas extraordinarias de accionistas celebradas con ocasión a dichas convocatorias, los días 8 de julio de 2008 y 18 de julio de 2008, en el juicio seguido por las ciudadanas NELLY BALI DE SAYEGH y MIRIAM BALI DE ALEMAN, y la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A., contra los ciudadanos ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI y GLADYS BALI ASAPCHI, y la sociedad de comercio COOLBAL C.A.”

Quedan de esta forma, subsanados los errores materiales involuntarios cometidos en el fallo, contenidos en el primer párrafo del capitulo denominado “Antecedentes”, incluyéndose debidamente a todas las partes inmersas en este juicio, el motivo correcto de la acción y regulando la sintaxis de dicho parágrafo, folio cincuenta y tres (53) de este expediente.
Alega la apoderada actora en el particular “Cuarto”, titulo “II” de su escrito de aclaratoria, que en el capitulo “II” de la sentencia, denominado “De la apelación”, se expreso incorrectamente las fechas de las convocatorias de las asambleas, que son el motivo de la presente acción, por ello, después de una revisión de lo aludido, se constató ciertamente la existencia de un error material involuntario contenido en el primer parágrafo del capitulo “II” del fallo, por lo tanto en donde dice:
“En el caso bajo estudio, la apelación sometida a conocimiento de este tribunal, se refiere a la solicitud negada por el A-QUO, de que la fuese decretada una medida cautelar, que suspendiera los efectos que originan las asambleas a que se contrae la demanda las cuales son las convocadas el 27 de junio de 2008, y 9 de junio de 2009, y las Asambleas Generales Extraordinaria de Accionistas.”

Lo correcto debería decir:
“En el caso bajo estudio, la apelación sometida a conocimiento de este tribunal, se refiere a la solicitud negada por el A-QUO, de que la fuese decretada una medida cautelar, que suspendiera los efectos que originan las asambleas a que se contrae la demanda las cuales son las convocadas el 27 de junio de 2008 y 9 de julio de 2008, y las Asambleas Generales Extraordinaria de Accionistas.”

Queda de esta forma, subsanado el error material involuntario, cometidos en el primer párrafo del capitulo “II” de la sentencia, denominado •”De la Apelación”, colocando correctamente las fechas de las convocatorias de las asamblea, que son objeto de la demanda, folio cincuenta y cuatro (54) de este expediente.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, textualmente cita:

Art. 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La corrección de una sentencia definitiva mediante su aclaración o ampliación, prevista en el aparte del articulo antes transcrito, como una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma norma, tiende como ella misma preceptúa, a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial.
Claramente se aprecia en el caso de marras, que por error material involuntario al momento de transcribir la sentencia en referencia, se incurrió en varios errores materiales, los cuales fueron señalados y corregidos, up supra en esta misma resolución, constituyendo esto errores de trascripción de los señalados por la norma en referencia, encuadrando el caso en estudio en el supuesto jurídico de los cuales pueden ser rectificados mediante una aclaratoria de sentencia, y así debe ser declarado por este Tribunal.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la presente aclaratoria se rectifican los errores materiales acaecidos en la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 05 de marzo de 2010, señalados anteriormente y debidamente corregidos en los términos expuestos, y así se decide.-
Téngase la presente aclaratoria de sentencia como complemento de la decisión proferida en fecha 05 de marzo del 2010.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de mayo del año 2010 Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta y siete de la mañana (10:57 a.m.).-
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.

Exp. Nro. AP11-R-2009-000456
BDSJ/Sm/ailan