REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO:
PARTE ACTORA: El ciudadano JUAN ALFONZO NIÑO BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.315.210.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IBRAHIN JOSÉ ROJAS y PEDRO DEL CARMEN MONTILLA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V-3.655.840 y V-976.393 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.835 y 14.738, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano HERNAN DARIO CASTELLANOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.781.516.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).
Se inicia la presente demanda por DESALOJO, que sigue el ciudadano JUAN ALFONZO NIÑO BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.315.210 contra el ciudadano HERNAN DARIO CASTELLANOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.781.516, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008).
En fecha siete (07) de Noviembre de dos mil ocho (2008), compareció el Abogado IBRAHIN JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.835, quien consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa. Asimismo consignó documentos que fundamentan su pretensión en la demanda y solicitó al Tribunal se procediera a la admisión.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil ocho (2008), se emplazó al demandado. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Citación junto a copias certificadas del escrito libelar y del referido auto, de igual manera a los fines de la apertura del cuaderno de medidas, se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes para tal fin.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho (2008), compareció el Abogado IBRAHIN JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.835, quien consignó fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de su certificación y que acompañaran a la citación, la cual pidió al tribunal que librara, asimismo manifestó a este Juzgado que pondría a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para llevar a cabo la referida practica de la citación. En esta misma fecha consigno los emolumentos.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil nueve (2009), comparecen los ciudadanos IBRAHIN JOSÉ ROJAS y PEDRO DEL CARMEN MONTILLA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V-3.655.840 y V-976.393 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.835 y 14.738, respectivamente, mediante el cual solicitaron avocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha trece (13) de Enero de dos mil diez (2010), comparecen los apoderados de la parte actora, los ciudadanos IBRAHIN JOSÉ ROJAS y PEDRO DEL CARMEN MONTILLA, suficientemente identificados en autos, mediante el cual ratifican la solicitud de avocamiento así como también se le expidan nuevas compulsas.
En fecha tres (03) de Marzo de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual la Juez de este Despacho BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha cinco (05) de Marzo de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se INSTA a los solicitantes a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar despacho de comisión anexo a oficio y compulsa.
En fecha trece (13) de Mayo de dos mil diez (2010), comparecen los apoderados de la parte actora, los ciudadanos IBRAHIN JOSÉ ROJAS y PEDRO DEL CARMEN MONTILLA, supra identificados, mediante la cual desistieron del procedimiento, reservándose la acción y solicitaron la devolución de los originales.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Asimismo se constata la facultad para desistir de los apoderado actores conforme poder cursante en original a los folios seis (06) y siete (07). En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Y así se declara.-
Ahora bien, vista la solicitud de fecha trece (13) de Mayo de dos mil diez (2010), donde consignan las copias fotostaticas para la devolución de los originales, este Juzgado lo acuerda, de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, la devolución de los originales que rielan insertos a los folios seis (06) y siete (07), de los folios ocho (08) al diez (10) y los folios once (11) y doce (12), todos ambos inclusive, en el expediente presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.-
En esta misma fecha se deja expresa constancia que se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.-
BDSJ/SM/EG-02
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