REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-M-2008-000042
PARTE DEMANDANTE: BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., constituida originalmente por documento inscrito por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, últimamente sus Estatutos Sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución Nº 131-02 de fecha 08 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial Nº 37-511, de fecha 22 de agosto de 2002, registrado por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 02 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A Sgdo, en lo adelante BANPLUS E.A.P.,C.A..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISTINA DURANT SOTO e YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.359 y 25.000, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TSUNAMIE, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de julio de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 27-A Pro en la persona de sus administradores ciudadanos PASCUALE SILVESTRI y ENRICO SILVESTRI, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.551.522 y 6.859.227, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NEILL JESUS REAÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 56.527
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Homologación de Transacción).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha, tres (03) de marzo del dos mil ocho (2008), contentivo de pretensión que por Cobro de Bolívares, incoada por BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra CONSTRUCTORA TSUNAMIE, C.A., en la persona de sus administradores ciudadanos PASCUALE SILVESTRI y ENRICO SILVESTRI, ambas plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo.
Mediante auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de Febrero del dos mil ocho (2008), a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, se admitió la pretensión incoada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil ocho (2008), se recibió el presente expediente y se ordeno darle entrada y anotarlo a los libros respectivos.
En fecha cuatro (04) de abril del dos mil ocho (2008), el secretario de este Juzgado para ese momento dejo constancia que se libró la compulsa.
En fecha veintiuno (21) de julio del dos mil ocho (2008), compareció el alguacil de este Juzgado para ese momento y dejo constancia que no encontró persona alguna.
En fecha trece (13) de agosto del dos mil ocho (2008), se dictó auto y se ordeno librar cartel de citación.
En fecha siete (07) de noviembre del dos mil ocho (2008), compareció la apoderada judicial de la parte actora ciudadana YSABEL CECILIA SISIRUCA, y consigno los carteles publicados en la prensa.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), el secretario de este Juzgado para ese momento dejo constancia de haber cumplido con las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de julio del dos mil nueve (2009), se dictó auto en el cual se nombro defensor judicial y se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha primero (01) de febrero del dos mil diez (2010), compareció la apoderada judicial de la parte actora CRISTINA DURANT SOTO, antes identificado y solicita se revoque al defensor judicial.
En fecha diez (10) de febrero de del presente año, se dictó auto en el cual se negó lo solicitado en fecha 01/02/2010.
En fecha tres (03) de mayo del dos mil diez, comparecieron las partes y consignaron escrito de de transacción a los fines de que este juzgado realice la homologación correspondiente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la Transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se evidencia a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y dos (132), del expediente, cursa escrito suscrito por las partes, consignado en fecha tres (03) de mayo del 2010, mediante el cual transan en el presente juicio.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar claramente que los apoderados judiciales de las partes, tienen facultad expresa para realizar actos de auto composición procesal, en específico. Tienen capacidad para transar en nombre y representación de sus patrocinados, por lo que el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso, y así se declara.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 todos del Código de Procedimiento Civil y 1713 y 1714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora la parte actora tiene capacidad para disponer los derechos que tiene sobre el mueble objeto de la litis, igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, consignado en fecha tres (03) de mayo del 2010, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas que este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, suscrita por las partes consignado en fecha tres (03) de mayo del 2010, en los mismos términos expuestos en la transacción, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículos 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, en el copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) de mayo de 2010. Años 200º de la independencia y 151º de la federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las__________ previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
Exp Nº AH1C-M-2008-000042 (25.503)
BDSJ/SM/adp-03
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