REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: AP11-M-2009-000425

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre del 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto, Cuya transformación en Banco Universal quedo inscrita el 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO GONZALO L., GUALFREDO BLANCO P. y DANIELA CARUSO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.223, 53.773 y 117.758, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA FINAVEN C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 01 de noviembre del 2004, bajo el Nº 40, Tomo 992-A-Qto.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva. (Homologación de Desistimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2009, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara por BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, contra INVERSORA FINAVEN C.A. ambas partes plenamente identificadas en el encabezado, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal,
En fecha 28 de octubre de 2009, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada INVERSORA FINAVEN C.A., en la persona de cualesquiera de sus directores, OMAR ALI CASTELLANOS ARAUJO o CARLOS VARGAS AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros.4.170.117 y 5.536.542, respectivamente.
En fecha 08 de febrero de 2010, se ordenó y aperturo cuaderno de medidas, asimismo, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2010, compareció la ciudadana ROSA LAMON alguacil de este Circuito Judicial, y consignó compulsa de citación librada a la parte demandada, por cuanto le manifestaron que los ciudadanos OMAR ALI CASTELLANOS ARAUJO o CARLOS VARGAS AVENDAÑO, no tienen hora de entrada ni salida de la oficina.
En fecha 21 de abril de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel y se libró cartel.
En fecha 18 de mayo de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora DANIELA CARUSO, antes identificada, y suscribió diligencia mediante la cual DESISTE del procedimiento, asimismo, consignó copias simples a fin de que le sean devueltos los originales
En fecha 24 de mayo de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora DANIELA CARUSO, y ratifico diligencia de fecha 18 de mayo de 2010.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 58 del expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 18 de mayo de 2010, en la cual desistió de la presente ejecución de hipoteca y solicitó la devolución de los documentos originales consignados en autos.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela inserto a los folios 20 y 21 se puede evidenciar claramente que la abogada DANIELA CARUSO tiene facultad para desistir, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada DANIELA CARUSO, anteriormente identificada, quien tiene expresa facultad para desistir y para disponer del derecho en litigio, ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento del procedimiento.-
En razón a las anteriores consideraciones, este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha 18 de mayo de 2010, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales producidos con el libelo de demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.

Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento antes de verificarse la citación de la parte demandada, la devolución solicitada es procedente Y ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento de fecha 18 de mayo de 2010, suscrito por la abogada DANIELA CARUSO, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales que rielan a los folios del 10 al 14 del presente expediente. previa su certificación en autos por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 25 de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.

En la misma fecha, siendo las 2:25 p.m. previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.



ALEXA-08
AP11-M-2009-000425.