REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-S-2009-000262

Ha sido tramitada ante este Tribunal, la anterior solicitud, interpuesta por los ciudadanos ZULAY ENNI NEVELLINO ALVARADO y RICARDO ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números 4.825.407 y 5.524.729, asistidos por el abogado Eulogio Saballo Allen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.203con la evacuación de los testigos promovidos por los solicitantes.
Se evidencia que los ciudadanos ZULAY ENNI NEVELLINO ALVARADO y RICARDO ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ, manifestaron actuar con el carácter de únicos y universales herederos de su hijo, EDMUNDO RICARDO DÍAZ NEVELLINO, titular de la Cédula de Identidad No. 12.833.644, fallecido ab intestato el 21 de febrero de 2008, en el Estado Mérida. Y a tales efectos, consignaron una copia simple de su acta de matrimonio, un Certificado de Defunción, con sello húmedo original de la Alcaldía del Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, Mérida, Estado Mérida y una copia certificada del Acta de Nacimiento de un niño llamado EDMUNDO RICARDO, presentado como nacido el día 6 de junio de 1976, de padres ZULAY EUNI NEVELLINO DE DÍAZ y RICARDO ANTONIO DÍAS HERNÁNDEZ.
Las preguntas que los solicitantes formularon para hacer a los testigos son las siguientes: PRIMERA: “Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación”. SEGUNDA: “Si por el conocimiento que de nosotros dicen tener de igual modo conocieron a la persona de cujus (sic) EDMUINCO RICARDO DIAZ NEVELLINO y de que el mismo falleció tal como se menciona en este escrito”. TERCERO: “Si el prenombrado causante era nuestro hijo y que para el momento del fallecimiento nuestro hijo era de estado civil soltero”.
El día 8 de febrero de 2010, comparecieron los testigos ofrecidos por los solicitantes, a saber:
1) FÉLIX ESTEBAN MEJÍAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.215.942, quien respondió de la siguiente forma, a las preguntas antes indicadas: PRIMERO: Si los conozco desde hace treinta y tres años, desde que vivamos [vivíamos] en Catia. SEGUNDO: Si me consta y lo conocí cuando era un niño del mismo sector de Catia, yo era vecino. TERCERO: Si me consta que era soltero, nunca supe que era casado.
2) SUSANA NONATA MONASTERIO DE REYES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.025.529, quien respondió de la siguiente forma: PRIMERO: Si los conozco desde hace veintiún años, desde que llegué ha [a] Guatire. SEGUNDO: Si me consta y lo conocí desde que tenía doce años. TERCERO: Si me consta que era soltero, no llegó a casarse.
Este Tribunal dictó auto el día 22 de febrero de 2010, mediante el cual se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Defunción del de cujus. A tales efectos, el día 2 de marzo de 2010, compareció el ciudadano RICARDO ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ, asistido por el abogado Eulogio Saballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.203, y consignó dicho documento. Igualmente expuso lo siguiente: …”manifiesto al Tribunal que mi hijo de relación concubinaria con la ciudadana Jenny Sánchez, procreó una niña, hoy adolescente y su progenitora hizo la solicitud de declaración de herederos universales para la mencionada menor (sic) a fin de darle cumplimiento con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; documento éste que le fue acordado por la sala de juicio respectiva, y que presento al Tribunal marcado “B” para su conocimiento. Por último, solicito sus buenos oficios, para que esto sea sustanciado conforme a derecho y se nos devuelva con urgencia la mencionada declaración”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).
De la copia certificada del Acta de Defunción del referido de cujus, se evidencia que en la misma quedó asentado que dejaba una hija de nombre EDJENNY DINEZ DÍAZ SÁNCHEZ. Igualmente de la copia simple de la decisión referida, también se evidencia lo declarado por uno de los solicitantes en la diligencia recién referida, esto es, que el día 25 de abril de 2008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, declaró como única y universal heredera de EDMUNDO RICARDO DÍAZ NEVELLINO, a la niña EDJENNY DINEZ, en carácter de hija.
Ahora bien, de la narrativa que antecede se evidencian los siguientes hechos:
- Los ciudadanos ZULAY ENNI NEVELLINO ALVARADO y RICARDO ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ acudieron a este órgano jurisdiccional el 21 de enero de 2010, manifestando que eran los únicos y universales de su hijo, ciudadano EDMUNDO RICARDO DÍAZ NEVELLINO, y por tal motivo solicitaron que así se les declarase, previa la evacuación de los testigos;
- Llamó la atención del Tribunal el hecho de que no hubiesen consignado el instrumento fundamental a su solicitud, como era el Acta de Defunción.
- Al requerírsele la misma, acude nuevamente al Tribunal uno de ellos, el ciudadano RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ, y declara que el fallecido tenía una hija, hoy adolescente.
- A pesar de que dicho ciudadano reconoce que ya un Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela, declaró a la niña [o adolescente] EDJENNY DINEZ DÍAZ SÁNCHEZ, como única y universal heredera de su padre, que es a su vez hijo de los solicitantes, persiste en lo pretendido inicialmente, o al menos eso es lo que se interpreta de la parte final de su diligencia.
Constatados los hechos referidos, este Juzgado declara que lo pretendido por los solicitantes es IMPROCEDENTE en derecho, toda vez que ante la existencia de hijos del fallecido, los padres quedan excluidos del orden de suceder, tal como lo prescribe el artículo 822 del Código Civil, en los siguientes términos: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. Lo que significa que la adolescente EDJENNY DINEZ DÍAZ SÁNCHEZ, excluye como herederos del ciudadano EDMUNDO RICARDO DÍAZ NEVELLINO, a los padres de éste. En consecuencia, se NIEGA la solicitud interpuesta por los ciudadanos ZULAY ENNI NEVELLINO ALVARADO y RICARDO ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ.
Este Tribunal destaca que pudo haber sido sorprendido en su buena fe, cuando los ciudadanos ZULAY ENNI NEVELLINO ALVARADO y RICARDO ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ, declararon que eran los únicos y universales herederos de su hijo, omitiendo el hecho de que a éste le sobrevive una hija. Si bien las declaratorias de únicos y universales herederos se dictan dejando a salvo derechos de terceros, este Juzgado llama la atención sobre los actos que pudieron haber realizado posteriormente los solicitantes de haber logrado su cometido, en desmedro de los derechos que corresponden a la adolescente EDJENNY DINEZ DÍAZ SÁNCHEZ, como única y universal heredera del ciudadano EDMUNDO RICARDO DÍAZ NEVELLINO, hijo de los solicitantes, comprometiendo de esa forma la recta administración de justicia.
No obstante ello, y por cuanto fue uno de los propios solicitantes quien posteriormente manifestó la existencia de la adolescentes indicada y consignó los recaudos antes analizados, este Juzgado considera que no tiene motivos para dudar de la buena fe de los solicitantes, por lo cual considera innecesario oficiar al Ministerio Público sobre su proceder en este procedimiento. Igual consideración es pertinente con relación a las personas que declararon como testigos, por cuanto sus respuestas a las preguntas que les fueron formuladas, no están dirigidas a declarar de forma contraria al hecho de que el causante hubiese dejado una hija, y tampoco declararon que tuviesen conocimiento de quiénes eran los herederos legítimos, por cuanto ello no les fue preguntado. Publíquese y regístrese.
La Juez Titular,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
La Secretaria,


CAROLINA ALARCÓN REAÑO