REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de mayo de 2010
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: “FLOR DE MARÍA MÉNDEZ,” venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-947.578; con domicilio procesal en: Edificio Centro Cruz Verde, Cruz Verde a Velásquez, piso 5, oficina 53, Parroquia Santa Rosalía, Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “ALEJANDRO URDANETA AROCHA y LUIS GÁNDICA MONTOYA”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.026 y 1.046, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “ALBERTO GONZÁLEZ VARGAS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.855.133; sin domicilio procesal constituido en autos.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CASO: AP31-V-2009-0003641
I
DESARROLLO DEL JUICIO
El día 23 de octubre de 2009, la ciudadana Flor de María Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-947.578 y de este domicilio, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Alejandro Urdaneta Arocha, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.026, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, formal libelo de demanda contra el ciudadano Alberto González Vargas, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo y consecuente entrega material de un inmueble constituido por el apartamento Nº 4, situado en la Calle El Molino, Nº 8, subida de Gato Negro, sector Altos de Cutira, hoy Brisas de Catia, Parroquia Sucre, Caracas; alegando como causa petendi el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril de 2009, al mes de septiembre de 2009, ambos inclusive.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2009, se admitió la demanda conforme el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2009, la parte actora consignó un (1) juego de copias a los fines de la elaboración de la compulsa; asimismo, solicitó notificar al Síndico Procurador Municipal y abrirse cuaderno de medidas.
En esta misma fecha, la parte actora instituyó mandatarios judiciales mediante poder apud acta.
El día 11 de noviembre de 2009, se dejó constancia en autos de los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.
En fecha 9 de diciembre de 2009, el Tribunal libró la correspondiente compulsa.
Así las cosas, en fecha 8 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil Cesar Martínez informó mediante diligencia, que citó a la parte demandada ciudadano Alberto González Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 3.855.133.
Luego, en fecha 10 de febrero de 2010, siendo la oportunidad para verificarse la contestación a la demanda, compareció personalmente la parte demandada y manifestó no tener abogado que le asista en dicho acto procesal; razón por la cual el Tribunal, procediendo conforme el artículo 4 de la Ley de Abogados, difirió por cinco (5) días de despacho la contestación a la demanda, nombrando además a la abogada Catherine Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.216, para que asista al demandado a los fines legales consiguientes.
En este estado, en fecha 3 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora promovió medios de pruebas.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010, por razones urgentes y preferentes se difirió por cinco (5) días de despacho la publicación del fallo.
En fecha 21 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a examinar el merito de la litis, previa las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
Dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que la parte actora fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
a) Aduce, que es una “anciana de ochenta y tres años de edad, que vive en la Parroquia Sucre, sector Altos de Cutira, hoy Brisas de Catia, Calle El Molino, casa número 8; y que presenta un estado de salud precario debido a que padece, entre otras cosas, diabetes mellitus, hipertensión arterial, osteoporosis, meniscopatia severa bilateral, trastorno del sueño y gastritis crónica.
b) Asevera, que es dueña de unas bienhechurías ubicadas en el sitio antes señalado, según Título Supletorio de Propiedad evacuado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de mayo de 1982.
c) Aduce, que el ciudadano Alberto González, para ese entonces esposo de una de sus hijas, le pidió que le alquilara un apartamento de los que había construido en que forman parte de sus bienhechurías, ofreciendo pagar la suma mensual de Bs. 1.500,00, de los de antes; y que posteriormente, a pesar de que su hija el cónyuge de esta se divorciaron, continuaron ocupando el inmueble pagando de manera irregular la suma de Bs.F. 200,00.
d) Alega, que después de la muerte de su hija, exigió al ciudadano Alberto González el pago de los cánones de alquiler debidos desde el mes de septiembre de 2009, quien sin embargo se negó manifestando que no pensaba pagar.
e) Que, tiene la imperiosa necesidad de obtener oportunamente el pago de la pensión de arrendamiento; y que en vista del incumplimiento por parte del arrendatario Alberto González Vargas, a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que tienen suscrito, es por que lo acude ante esta autoridad para demandar y exigir el desalojo del inmueble que ocupa el arrendatario, con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De acuerdo con lo antes expuesto, es de suyo evidente que la parte actora aspira obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo, imputando a la parte demandada el incumplimiento de una obligación principal de todo arrendatario, como es el pago del canon de arrendamiento como contraprestación por el uso del inmueble.
Sin embargo, el desarrollo del iter procedimental patentiza que la parte demandada, nada alegó con el fin de enervar la pretensión que en su contra se hace valer.
Por consiguiente, visto que la representación judicial de la parte actora ha solicitado se declare la confesión ficta de la parte demandada, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:
En el libelo de la demanda, las mandatarias judiciales de la parte actora solicitan que la citación personal de la parte demandada, sea efectuada en la dirección del inmueble cedido en arrendamiento al ciudadano Alberto González Vargas; y es allí donde la misma se practicó, según informe rendido por el Alguacil Cesar Martínez (folio 32 pieza principal).
Posteriormente, la parte demandada compareció personalmente en la oportunidad legal para la contestación a la demanda, y manifestó no tener abogado que lo asista y represente en tal oportunidad procesal, por que el Tribunal procedió conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Es necesario destacar, sobre la base de lo anteriormente expuesto, que a partir de la citación de la parte demandada, ocurrida sin más formalidad el día 8 de febrero de 2010, ésta quedó a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses.
No obstante, la lectura y estudio del expediente evidencia que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta del ciudadano Alerto González Vargas.
Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” .
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria.
En efecto, es conveniente precisar que la parte demandada, ciudadano Alberto González Vargas, fue citado en forma personal por el Alguacil del Tribunal en fecha 8 de febrero de 2010; y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es decir el día 10 de febrero de 2010, compareció personalmente y sin negarse a designar un abogado privado, manifestó no tener uno que lo asistiese o representase a los fines consiguientes. En vista de ello, el Tribunal en aras de preservar la garantía del debido proceso, procedió conforme el artículo 4 de la Ley de Abogados difiriendo por cinco (5) días de despacho la contestación a la demanda, y aún cuando las circunstancias concreta del caso no conducen a la designación de un defensor ad litem, le nombró a una profesional del Derecho sin menoscabo del derecho que tiene dicha parte demandada de designar un representante judicial privado. Sin embargo, tampoco compareció a dar contestación a la demanda dentro del plazo señalado.
Por consiguiente, ante la resistencia del demandado de contestar la demanda, se debe establecer que se configura el primer supuesto de confesión ficta; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo, fundamentada en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que sirve de titulo a la demanda, suscrito en fecha 1 de noviembre de 1982.
Por lo tanto, se colige que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio; instrumento al cual se le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; sino que además, la acción propuesta se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así se decide.-.
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que hace valer la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta del ciudadano Alberto González Vargas; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por la ciudadana Flor de María Méndez, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el siguiente inmueble: apartamento Nº 4, situado en la Casa Nº 8 de la Calle El Molino, subida de Gato Negro, sector Altos de Cutira, hoy Brisas de Catia, Parroquia Sucre, Caracas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, con base a lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el día diez (10) de febrero de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras González
En la misma fecha siendo las 12:39 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
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