REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de mayo de 2010
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: “OLIVER LUQUE FERNÁNDEZ y ALIDA ROSA DELGADO,” venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.115.037 y 4.660.280; con domicilio procesal en: Centro Profesional Cipreses, piso 1, oficina 102, Parroquia Santa Teresa, Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “HILARIO RUIZ POLANCO, MARÍA PEDRIQUEZ y ARNALDO PIÑA SEMPRUN”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.307, 30.508 y 29.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “CARLOS EDUARDO AZUAJE ANDRADE”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.258.853; sin domicilio procesal constituido en autos.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CASO: AP31-V-2009-0002861
I
DESARROLLO DEL JUICIO
El día 11 de agosto de 2009, los abogados en ejercicio de su profesión María Pedriquez e Hilario Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.508 y 29.307, respectivamente, con el carácter de mandatarios judiciales de los ciudadanos Oliver Luque y Alida Delgado, titulares de las cédulas de identidad números 2.115.037 y 4.660.280, respectivamente, y de este domicilio, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, formal libelo de demanda contra el ciudadano Carlos Eduardo Azuaje Andrade, titular de la cédula de identidad Nº 12.258.853 y de este domicilio, pretendiendo con fundamento en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo y consecuente entrega material de un inmueble constituido por el apartamento Nº 1301, Bloque 2, Edificio 1, piso 13, situado en la Urbanización El Valle, Municipio Libertador, Caracas; alegando como causa petendi la necesidad en que se encuentran sus representados de ocupar dicho inmueble junto con su hija enferma Iraryu Luke Delgado.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, se admitió la demanda conforme el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó un (1) juego de copias a los fines de la elaboración de la compulsa.
El día 28 del mismo mes y año se libró la compulsa.
En esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora dejó constancia en autos de los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.
Luego de varios intentos, en fecha 3 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil Mario Díaz informó al Tribunal mediante diligencia, que citó a la parte demandada ciudadano Carlos Eduardo Azuaje Andrade, titular de la cédula de identidad Nº 12.258.853.
Así las cosas, en fecha 8 de marzo de 2010, siendo la oportunidad para verificarse la contestación a la demanda, compareció personalmente la parte demandada “debidamente asistido en este acto por el abogado Jesús Rafael Zurita Parabavith, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.139”, y expuso que se encuentra en una situación de indefensión por falta de abogado, y que siendo el último día para ponerse a Derecho, solicitó unos días de prorroga para así dar contestación a la demanda ya que su abogado se apersonó en el día de hoy sin tener chance de realizar dicho escrito.
Seguidamente, en fecha 12 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora promovió medios de pruebas.
En fecha 6 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a examinar el merito de la litis, previa las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
Dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que la representación judicial de la parte actora fundamenta la pretensión que hace valer, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
1) Aduce, que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por el apartamento Nº 1301, Bloque 2, Edificio 1, piso 13, situado en la Urbanización San Andrés, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas; y que a mediados del año 2003, lo dieron en arrendamiento verbal al ciudadano Carlos Eduardo Azuaje Andrade, por un canon de arrendamiento mensual de Bs. 300,00.
2) Alega, que en fecha 3 de marzo de 2007, la ciudadana Iraryu Luke Delgado, hija de sus patrocinados, sufrió un accidente vial donde recibió traumatismo múltiples, siendo referida al Hospital Universitario de los Andes, Mérida; lo que implica que sea incapaz de desenvolverse normalmente, ni puede desplazarse en distancias largas porque se fatiga. Que debido al accidente, dicha joven necesita exámenes, terapias y tratamiento que deben realizarse en la ciudad de Caracas.
3) Afirma, que ante tal situación sus representados se han dirigido al arrendatario para pedirle la entrega del inmueble; pues tienen imperiosa necesidad de ocuparlo junto con su hija enferma, siendo todos sus esfuerzos inútiles ya que éste se ha negado incluso a cederles una habitación para tales efectos.
4) Que por lo antes expuesto, acude ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano Carlos Eduardo Azuaje Andrade, por Desalojo y entrega del inmueble que posee en condición de arrendatario, con fundamento en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De acuerdo con lo antes expuesto, es de suyo evidente que la parte actora ejerce la acción, aspirando obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo, alegando como fundamento de hecho el estado de necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad, actualmente arrendado al ciudadano Carlos Eduardo Azuaje Andrade.
Sin embargo, el desarrollo del iter procedimental patentiza que la parte demandada, nada alegó con el fin de enervar la pretensión que en su contra se hace valer.
Por consiguiente, visto que la representación judicial de la parte actora ha solicitado se declare la confesión ficta de la parte demandada, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:
La citación de la parte demandada, ciudadano Carlos Eduardo Azujae Andrade, se efectuó en forma personal en la Avenida Principal de Bello Monte, Banco Banesco, Ciudad Banesco, Sótano 1, cuadrante “B”, Municipio Baruta del estado Miranda; según consta en la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Mario Díaz en fecha 3 de marzo de 2010, dejando constancia en autos del cumplimiento de tal formalidad (folio 49).
Posteriormente, en fecha 8 de marzo de 2010, siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada compareció personalmente y estampó una diligencia que es del siguiente tenor:
“…debidamente asistido en este acto por el abogado Jesús Rafael Zurita Parabavith, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.139, ocurro ante su competente autoridad para solicitar lo siguiente: En vista que hoy ocho (8) del mes de marzo del año dos mil diez (2010) es el segundo (2º) día para dar contestación a la demanda u oponer las defensas pertinentes, me encuentro en una situación de indefensión por falta de abogado; ahora bien ciudadano juez, en este momento que es el último día para ponerme a Derecho, solicitó unos días de prorroga para así dar contestación a la demanda ya que mi abogado se apersonó en el día de hoy sin tener chance de realizar dicho escrito…”
Al respecto de esta actuación, es necesario destacar que las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 257 ibídem, no significan en modo alguno el desconocimiento total y absoluto del lugar y tiempo en que deben cumplirse los actos procesales, pues lo contrario conllevaría al desencadenamiento de la anarquía procedimental y a la desnaturalización de la verdadera función del proceso.
En efecto, con base al principio de preclusión de los actos procesales, que el legislador distribuye en el espacio y en el tiempo, en una serie de momentos, estados, situaciones y etapas que tienden a un mismo fin, evitando así que el proceso se disperse, se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, se advierte que el mismo constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley, pues como dice el maestro Couture (Couture, Fundamentos, p. 195.), la preclusión funciona como equivalente de caducidad.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intérprete máxima de la Constitución, en sentencia N° 208 de fecha 4 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 0279-00, hizo mención al postulado del artículo 257 del Texto Constitucional, conforme al cual: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido la Sala expreso:
“(…) Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)...“ (Subrayado nuestro)
De todo lo antes expuesto, se desprende que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada, con las garantías de un debido proceso; sin embargo, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció personalmente y en vez de cumplir su carga alegatoria se limitó a solicitar una prorroga sin mayor justificación ni argumentación jurídica, desconociendo que según el artículo 202 del Texto Adjetivo Civil, los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa extraña no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Por otra parte, tomando en cuanta que el ciudadano Carlos Eduardo Azuaje Andrade, en la oportunidad legal correspondiente, contó con la debida asistencia de un profesional del Derecho, a juicio de este operador jurídico resultaba inaplicable lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de abogados, cuyo supuesto de hecho es distinto y diferente a lo acontecido en este juicio.
Entonces, se concluye que a partir de la citación de la parte demandada, ocurrida sin más formalidad el día 3 de marzo de 2010, ésta quedó a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses; así se establece.-
No obstante, la lectura y estudio del expediente evidencia que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta del ciudadano Carlos Eduardo Azuaje Andrade.
Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” .
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria.
Por consiguiente, ante la resistencia del demandado de contestar la demanda, se debe establecer que se configura el primer supuesto de confesión ficta; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo, fundamentada en la causal de necesidad de ocupar el inmueble, que tiene como propietario, cedido en arrendamiento al ciudadano Carlos Eduardo Azuaje Andrade.
Por lo tanto, se colige que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó los documentos fundamentales de los cuales se demuestra su condición de propietario del inmueble objeto de la litis, y la relación jurídica que vincula a las partes en litigio; sino que además, la acción propuesta se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así se decide.-.
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que hace valer la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta del ciudadano Carlos Eduardo Azuaje Andrade; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por los ciudadanos Oliver Luque Fernández y Alida Rosa Delgado, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a desalojar y consecuencialmente entregar a la parte actora, un inmueble constituido por el apartamento Nº 1301, Bloque 2, Edificio 1, piso 13, Urbanización San Andrés, Parroquia El Valle, Distrito Capital, para lo cual se le concede un plazo improrrogable de seis (6) meses, que deberá computarse por días calendarios consecutivos a partir del día en que la sentencia quede definitivamente firme.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar en concepto de daños y perjuicios, el monto de los cánones de arrendamiento que se causen hasta el día del vencimiento del plazo de seis (6) meses, conforme lo señalado en el particular anterior; lo cual será determinado por el Tribunal mediante auto dictado en fase de ejecución de sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el día doce (12) de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras González
En la misma fecha siendo las 11:50 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
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