REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

SOLICITANTES: “Nelly Margarita Vargas y Álvaro Ramón Machado Tadino, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad números V-6.448.652 y V-10.075.866, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Nohelia Celis Amarista.


MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2009-000254





I

En fecha 28 de enero de 2010, los ciudadanos Nelly Margarita Vargas y Álvaro Ramón Machado Tadino, anteriormente identificado, debidamente asistido de abogados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, el solicitante expuso lo siguiente:
…“ Contrajimos matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, en fecha Nueve (9) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), según se evidencia en Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”. Establecimos nuestro domicilio conyugal en: Barrio Isaías Medina Angarita, Sector Las Tunitas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. De dicha unión no procreamos hijos, no adquirimos bienes. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que debido a múltiples desavenencias que suscitaron hace varios años en nuestro hogar, nos separamos el día Diez y Ocho (18) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), es decir hace Catorce (14) años aproximadamente, desde esa fecha mantenemos ruptura prolongada de la vida en común, es por eso que ahora ocurrimos ante usted para solicitar se sirva decretar nuestro divorcio de acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil Vigente…”

Por auto dictado el 1 de febrero de 2010, se le dio entrada a la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud.
El 23 de febrero de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 13 de abril de 2010, el ciudadano Ricardo Palmieri, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada ante la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 12 de marzo de 2010, la ciudadana Dilia López Bermúdez, actuando en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:

…“Vista la notificación de fecha 23 de febrero de 2010, recibida en este Despacho el 08 de Marzo del presente año, relacionada con la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Nelly Margarita Vargas y Álvaro Ramón Machado Ladino, se observa que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia, nada tengo que objetar a la referida solicitud. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman”…

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Nelly Margarita Vargas y Álvaro Ramón Machado Tadino,, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos Nelly Margarita Vargas y Álvaro Ramón Machado Tadino,, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 9 de febrero de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, bajo acta Nº 11, de los Libros de Registro Civil llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1994.
Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Brión, estado Miranda y al Registrador Principal del estado Miranda, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trece (13) día del mes de mayo del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular,


Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria,


Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 12:45 m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras



RRB/KC/Mafe
Asunto: AP31-F-2010-00254