REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010)
Años 200º y 151º


PARTE DEMANDANTE: “GMAC de Venezuela C.A.”, (antes denominada General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A.), identificado con el Número de Registro de Información Fiscal RIF J-00264764-7, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: “María de Lourdes Mancini Palma y Roque Mendoza Ayala”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.561 y 45.452, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “Edith Carelis Arévalo Vidal”, mayor de edad, domiciliada en Charallave, estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-15.647.014

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).

ASUNTO: AP31-V-2010-0001425


I

Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, el 16 de abril de 2010, cuyo conocimiento quedó asignado a este Juzgado.

Mediante auto dictado el 23 de abril de 2010, se admitió la demanda, ordenándose emplazar ciudadana Edith Carelis Arévalo Vidal, a los fines de que comparezca ante esta sede judicial al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación; Previo el transcurso de un (1) dia continuo que se le concede como termino de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda.

El 28 de abril de 2010, la parte demandada, ciudadana Edith Carelis Arevalo Vidal, actuando en su propio nombre y representación, se dio por citada, en la presente causa y junto a la representación judicial de la parte actora, la abogada Maria de Lourdes Mancini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.561 suscribieron escrito mediante el cual celebraron transacción judicial.

En tal sentido, este operador jurídico pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente en lo términos siguientes:

II

Vista la transacción judicial celebrada por las partes litigantes, constata este Juzgado que se trata evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, subsumible en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la exégesis de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones, que compareció personalmente la parte demandada, la abogada Edith Carelis Arevalo Vidal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.350, actuando en su propio nombre y representación, que el representante judicial de la parte actora la abogada en ejercicio Maria de Lourdes Mancini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.561, tiene expresa facultad para transigir en juicio.-

Por tales motivos, sobre la base de las normas jurídicas indicadas ut supra, este Juzgado acuerda impartir la Homologación a la Transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.

III

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.

Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular

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Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

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Abg. Kelyn Contreras González

En esta misma fecha, siendo las 2:51 de la tarde, se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.

La Secretaria

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ABG. KELYN CONTRERAS GONZALEZ
RRB/KC/lg
Asunto: AP31-V-2010-001425