ASUNTO: AP31-M-2010-000413

Por recibido libelo de demanda presentado el 06 de mayo de 2010, por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el numero 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el numero 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el numero 39, Tomo 152-A Qto, representada judicialmente por la abogada Luisa Fernanda Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.865, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE YAYECAR C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 10 de agosto de 1995, bajo el numero 64, Tomo 341-A-Sgdo, en su carácter de deudora y al ciudadano Erick Clauber Coto González, titular de la cedula de identidad numero 6.435.132, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, se le da entrada y a los fines de proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
Que se pretende que los demandados cumplan con el pago pactado en el Contrato de Préstamo por la suma de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares Con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 144.837.72) por concepto de capital más los intereses y estimó la cuantía de su pretensión en la cantidad de Dos Cientos Ochenta y Un Mil Ocho Cientos Setenta y Cinco con Diez Céntimos (Bs. 281.875,10).
Que en fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Plena, dictó Resolución signada con el número 2009-0006, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Tribunales que conocen asuntos Civiles, Mercantiles y del Tránsito, y dispuso lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000.U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.


De la interpretación del citado artículo, se desprende la nueva competencia en razón a la cuantía de los Juzgados de Municipio de todo el país, se planteó para aquellas causas cuyo interés principal no exceda en bolívares al equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), es decir, que multiplicado por sesenta y cinto (65) que es el valor actual de la Unidad Tributaria, da una suma de bolívares ciento noventa y cinco mil (Bs. 195.000,00), como cuantía máxima para las causas que pueden conocer estos Juzgados y a partir de la suma antes señalada, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el conocimiento de las causas.
Con dicha Resolución se modificó el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establecía la competencia por la cuantía para los Tribunales de Municipio hasta la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). En tal sentido, si bien la cuantía como elemento para determinar la competencia es de orden público relativo, puede ser denunciado de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 eiusdem. Siendo además, que la estimación de la cuantía no obedece al capricho de las partes sino a los hechos objetivos como aparece de los instrumentos aportados, este Tribunal se declara incompetente en razón del valor de lo litigado y declina su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyo Distribuidor se ordena remitir mediante oficio el expediente, una vez que transcurra el lapso de impugnación.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). En la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:38 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA