ASUNTO: AP31-V-2009-003189
El juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 24 de septiembre de 2009, por la sociedad mercantil ZUMA 07, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 2007, bajo el Nº 72, Tomo 1593-A, representada judicialmente por los abogados Franco Puppio Pérez, Horacio Erminy y Enrique Story Chapellín, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.896, 124.245 y 124.504, contra la ciudadana CLAUDIA MARÍA SUAREZ ESPEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.710.333, se admitió mediante auto de fecha 29 de octubre de 2009.
El 14 de julio la parte actora consignó fotostatos correspondientes para librar compulsa a la parte demandada.
El veintitrés (11) de mayo del 2010, mediante diligencia, la abogada Francia Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.984, también representante judicial de la parte actora, desistió del procedimiento.
PRIMERO
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 76 del expediente cursa diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.

SEGUNDO
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, tiene por objeto abandonar los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones y siendo que la apoderada judicial de la actora se le autorizó expresamente para ello, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado el 11 de mayo del 2010.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento del procedimiento, ejercido por la representación judicial de la parte actora.
Asimismo, se acuerda la devolución de los originales solicitados, previa certificación en autos.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA.,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo la (s) 10:53 a.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA.,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.