ASUNTO: AP31-V-2009-004396
El juicio por Desalojo, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 04-05-06, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil seis (2006), representada Judicialmente por el abogado José Candelario Hernández Riera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.544, contra la ciudadana KENNY JOSEFINA MOYEGAS J, titular de la cédula de identidad número 10.485.091, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el 09 de diciembre de 2009 y se admitió el 15 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que en el año 2008, celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandada, sobre un puesto de estacionamiento propiedad del Instituto Medico del Este, que se encuentra en el edificio (IME) ubicado en la avenida Casanova de la Ciudad de Caracas, por un canon de ciento veinte bolívares (Bs. 120) que debía pagar la arrendataria los últimos días de cada mes. Que dicho contrato le permitiría aparcar un vehículo marca Hyunday Santa Fe, placas GDN08M, correspondiéndole hacer el primer pago el 30 de octubre de 2008 y para el momento de intentar la demanda, han transcurrido catorce meses, sin que la arrendataria haya pagado dichas pensiones.
Que la arrendataria ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2009; enero, febrero, marzo, abril y el mes que está corriendo, hasta la presente fecha sin que a ciudadana arrendataria tenga la menor intención de pagar, lo que asciende a la cantidad de dos mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 2.280), lo que significa un incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales. Por lo que la demanda a los fines que convenga o sea condenada al desalojo por falta de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines que desaloje la cosa arrendada y haga entrega de la misma y al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se venzan hasta la entrega definitiva del inmueble y las costas y costos que ocasione este procedimiento.
Por diligencia del 18 de febrero del año 2010, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la demandada, a pesar de no haber firmado el recibo correspondiente, por lo que el 14 de abril de 2010, la Secretaria dejó constancia de haber complementado la citación, a los fines que comenzara a computarse el término de comparecencia, sin embargo, no acudió al proceso ni a contestar ni a probar algo que le favoreciera.
SEGUNDO
De acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo así como cualquier otra pretensión derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y decidirán de acuerdo al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 01 eiusdem, la misma rige el arrendamiento y subarrendamiento de los muebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes. (Subrayado nuestro)
De acuerdo a lo previsto en el artículo 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma, esto es la confesión ficta, se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado, por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal, debe tenerse como aceptados.
Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que pese haber sido citada personalmente, la demandada no acudió al proceso a los fines de contestar a la pretensión de la parte actora, por lo que debe tenerse como contumaz y por ello, procedente el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte demandada tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora.
Respecto a la pretensión de desalojo, se observa que la parte actora alegó la existencia de un contrato verbal de arrendamiento y en virtud del incumplimiento de la arrendataria en el pago de diecinueve cánones vencidos, demandó el desalojo y el pago de los cánones vencidos y los que se vencieran hasta la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1592.2 del Código Civil, una de las principales obligaciones del arrendatario lo constituye el de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y según el artículo 34, literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En este caso bajo el supuesto del literal “a” se demandó el desalojo de la cosa arrendada, por lo que la pretensión del actor, lejos de ser contraria a derecho, está amparada en norma legal, por lo que resulta totalmente ajustada a derecho. Siendo así, se cumple con el tercer requisito a los fines que prospere la institución de la confesión ficta del demandado y con ello, la presunción no desvirtuada que los hechos alegados por la actora son ciertos.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la Pretensión de desalojo del inmueble dado en arrendamiento por contrato verbal, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 04-05-06, C.A., contra la ciudadana KENNY JOSEFINA MOYEGAS J. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora la cosa arrendada, relativo a un puesto de estacionamiento ubicado en el edificio (IME) situado en la avenida Casanova, Municipio Libertador, Distrito Capital. CUARTO: Se CONDENA, igualmente a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de dos mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 2.280), por concepto cánones de arrendamiento vencidos desde octubre de 2008 hasta abril de 2010, a razón de ciento veinte bolívares (Bs. 120) cada uno, más los que se sigan venciendo hasta la fecha en quede definitivamente firme este fallo, a esa misma pensión mensual.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada según lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha siendo la(s) 10:25 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
|