REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 151°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: JOSE NERIO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V-12.486.378.
PARTE DEMANDADA: MULTICAUCHOS EL MAMUT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2004, bajo el Nº 20, Tomo 89-A-Cto.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO URQUIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.594.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCAISMA LUNA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.968.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORAL).
Sentencia definitiva

PUNTO PREVIO
DEL ESTADO DEL JUICIO

Este director del proceso considera prioritario establecer el estado en que se encuentra el presente juicio, toda vez que las partes no han colaborado con el trámite ordinario del proceso; esto es, han omitido las indicaciones que aparecen establecidas no sólo en la Ley procesal, sino además en el auto del 8 de octubre del año 2.009, contentivo del auto de admisión de la demanda donde se explica grosso modo los actos procesales y sus respectivos lapsos correspondientes (folios 73 y 74). En este sentido, obedece hacer un recuento de las maneras en que se han realizado los actos procesales subsiguientes a la citación de la parte demandada, con la premisa de ser este el acto que da inicio a las etapas procesales.
Consta de autos que admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, quien quedó debidamente citada, como consta de la diligencia de la Unidad de Alguacilazgo del 12-11-2009 (folio 81), por lo cual el lapso de contestación de 20 días de despacho según los trámites del procedimiento oral se consumó de la siguiente manera: “17, 19, 24, 26 y 30 de noviembre de 2009; 01, 03, 07, 08, 10, 14 y 15 de diciembre de 2009; 07, 11, 12, 14, 18, 19, 21 y 25 de enero de 2010”.
Consta asimismo, que el escrito de contestación de demanda de la parte demandada fue presentado en tiempo útil, en fecha 21-01-2010, en el cual, en vez de contestar al fondo de la demanda, opuso las cuestiones previas del ordinal 4° y 6° del artículo 346 del CPC. Por su lado en aplicación del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante debió subsanar dichas cuestiones previas, dentro del lapso de 5 días de despacho siguientes, los cuales se consumaron así: “26 y 28 de enero de 2010; 01, 02 y 04 de febrero de 2010”; pero no lo hizo en la forma indicada.
Ahora bien, consta que la parte demandante no procedió conforme indica la norma, es decir, no subsanó voluntariamente, dando lugar a la aplicación del artículo 867 del CPC que indica:
“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes…”
(Subrayado del Tribunal).

Adicionalmente, como quiera que ninguna de las partes pidió lo conducente, no hubo necesidad de abrir articulación probatoria alguna. En tal sentido operó el supuesto indicado en la misma norma 867 del siguiente tenor:
“Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351”.

Es el caso, que ese octavo (8vo) día de despacho se consumó el 02 de marzo de 2010, siendo computado ese término fijo, así: “08, 09, 11, 22, 23, 25 de febrero de 2010; 01 y 02 de marzo de 2010”; lo que implica que la decisión respectiva del tribunal de fecha 09-03-2010 fue extemporánea, dando motivo a que fuera ordenada la notificación. Se hace constar que en dicha decisión declarada con lugar, se le ordenó a la parte demandante subsanar forzosamente, dentro de los 5 días siguientes a que conste la última de la notificación (folios 99 al 102).
Consta que el actor se dio por notificado del fallo anterior (que ordena subsanar forzosamente las cuestiones previas) en fecha 15-03-2010 (folios 104 y 105) y el demandado se dio por notificado en fecha 16-03-2010 (folio 107), lo que quiere decir que los 5 días de despacho que tenia al parte demandante para subsanar forzosamente, posterior a la última actuación sucedieron así: 18, 22, 23 y 25 de marzo y 05 de abril de 2010. Es el caso, que consta que el demandante procedió a subsanar en tiempo útil (18-03-2010), y por el principio de preclusión de los lapsos había que dejar transcurrir íntegramente el lapso respectivo, como en efecto se hizo.
Ello significa que conforme a los artículos 867 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el lapso de contestación de demanda se consumó así: “06, 08, 12, 13 y 15 de abril de 2010”; lo que explica que la contestación de demanda presentada el 26 de abril de 2010, es extemporánea; toda vez que por decisión interlocutoria del 27 de abril de 2.010, se explicó que aún cuando la jurisprudencia ha establecido que no hay necesidad de tal pronunciamiento (esto es, pronunciarse si el demandado subsanó bien o no); este Juez a los fines ordenadores del proceso, consideró oportuno aclarar a las partes:
“…siendo que este pronunciamiento es de tipo afirmativo respecto a la incidencia sufrida y subsanada como ha quedado por este pronunciamiento, es lógico entender que el proceso continuó su curso legal por lo que a la parte demandada le nació el derecho de contestar la demanda posterior al lapso de subsanación, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil…”

En consecuencia, por aplicación al artículo 868 CPC., y con ocasión a la falta de contestación en tiempo útil se le dio a la parte demandada 5 días de pruebas adicionales para promover alguna otra prueba, cuestión que tampoco hizo, en consecuencia se pasa a decidir el mérito de la causa para determinar si hay o no confesión ficta.
CONFESION FICTA.
Resalta quien decide que si la parte demandada hubiere promovido prueba alguna dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, a juicio de este juzgador tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar, tal y como indicamos en nuestra doctrina publicada en la revista Derecho probatorio, Nº 15, Ediciones HOMERO, Caracas, 2009 páginas 452, según los siguientes términos:
“…Nuestra tesis se centra en el primer caso, es decir, cuando el demandado promueve pruebas luego de la contestación omitida, dado los efectos procesales que generan determinados medios de pruebas.
Veamos: Somos partidarios que en el primero de los casos (cuando el demandado presenta pruebas en esos cinco días) el tribunal puede en algunos casos, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar como si se hubiere presentado la contestación (o precluído la oportunidad) por las razones siguientes:
Primero el legislador no prohibió expresamente que no deba celebrarse la audiencia preliminar si el demandado no contesta la demanda. Segundo, y quizá sea este el punto soporte de nuestra tesis, de esas pruebas que presente el demandado en ese lapso de cinco días (aunque no haya contestado demanda) puede que deban evacuarse posteriormente y creemos que sean, en el lapso correspondiente de evacuación que tiene lugar luego de verificada la audiencia preliminar que, como dispone la norma 868 en comento “…Este plazo no será superior al ordinario.”…”

No obstante, nada de esto ocurrió en autos porque el demandado no solo omitió contestación de demanda, sino y además no presentó otras pruebas en el referido lapso de cinco (5) días.
Como se sabe, son tres los elementos para que prospere la confesión ficta:
a) Que la demandada no haya dado contestación en los plazos legales: lo cual ha sucedido en autos, donde la demandada ha omitido contestación aún habiendo impulsado el procedimiento con su notificación tácita de la sentencia interlocutoria que le ordenaba a su contraparte subsanar forzosamente.
b) Que la demandada no pruebe nada que le favorezca: y ya se indicó que la parte demandada, tampoco presentó otra prueba en el lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, por lo que nada probó que le favoreciera.
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente juicio, el demandante procede a reclamar el cobro de bolívares contra la parte demandada por el robo del vehiculo de su propiedad que se encontraba –según su decir- en el estacionamiento de la parte demandada. Para establecer si su pretensión es conforme a derecho, se hace necesario analizar su material probatorio; en los siguientes términos:
I
1) Para probar sus argumentos promovió al folio 4 copia simple de constancia de denuncia ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Hurto y Robo de vehículos, referido al robo del vehículo que se indica es propiedad del denunciante, junto con otro vehículo cuyas características se desconocen (así se desprende del recaudo). La parte contraria no procedió a impugnar el referido documento que a pesar de no contener firma ni sello húmedo que acredite la autenticidad de su contenido, se tiene como indicio al adminicular su contenido con el reporte básico de actuación emanado del Cuerpo de Bomberos, cuyos datos del vehículo coinciden; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 CPC.
2.) Al folio 5 consta que en el referido documento se hace mención a la actuación del Cuerpo Bomberil donde hace mención que existe un bien mueble identificado como vehículo automotor, afectado por un incendio de libre combustión, cuyos datos coinciden a su vez con los indicados en el documento de propiedad que riela a los folios 6 al 8 y el respectivo certificado de registro que riela al folio 9. Todos ellos, se toman como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 CPC.
3.) Consta asimismo a los folios 6-8, que por documento auténtico del 13 de diciembre de 2.007 el ciudadano GASTON JAIME SILVA RIVERO le dio en venta al ciudadano JOSE NERIO MARQUEZ el vehículo identificado CLASE: MINIBUS, TIPO: COLECTIVO, MARCA: FORD, MODELO: B-350, AÑO: 1.986; COLOR: AMARILLO, PLACA AA0615; SERIAL DE CARROCERÍA: AJB3GR49741; SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS Y DESTINADO AL USO: TRANSPORTE PÚBLICO; el cual al no ser impugnado por la parte demandada, le tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Es pertinente para probar la propiedad del bien mueble objeto de juicio a favor del ciudadano NERIO MARQUEZ.
4.) Consta al folio 9 certificado de registro de vehículos, ya tomado como indicio al adminicular su contenido tanto con el documento de venta como del reporte de bomberos, cuyos datos se identificaron
5.) Consta asimismo, a los folios 12 al 63 una serie de recaudos supuestamente emanados de Multicauchos el MAMUT C.A. (folio 12) y CENTRO AUTOMOTRIZ EL MAMUT C.A. (folios 13 al 63), de los que se desprende el pago de un estacionamiento fijo por un vehículo tipo encava, cuyos datos no distinguen que se trate del mismo vehículo de juicio.
Para analizar su valor se evidencia que los contenidos a los folios 13 al 38 contienen el logotipo de CENTRO AUTOMOTRIZ EL MAMUT, C.A. AUTOLAVADO y representan acuse de recibo por estacionamiento de vehículo, más ninguno de los mismos se corresponde con el estacionamiento del vehículo tipo encava placas AA0615.
El único recibo donde aparecen los datos parecidos (más no iguales) al vehículo tipo encava placas AA0615 es el contenido al folio 12, que aparece con el logotipo de MULTICAUCHOS EL MAMUT, C.A. y está referido no a un recibo de pago, sino a un presupuesto con el No. 1289 de fecha 26/03/2.009, sobre un vehículo tipo encava placas 0615. Llama la atención que este recaudo no contiene firma alguna de quien emana, como si contienen los recibos antes identificados de los folios 13 al 63.
A parte de estos recibos el actor produjo a los folios 49 al 63 una serie de recibos de pago que no tienen logotipo de ninguna empresa, mas sin embargo cuyas firmas son parecidas a algunas de las que aparece en los folios 13 al 63; que en todo caso este Tribunal los tomaría como indicios.
Según el demandante, de los documentos presentados consta que la parte demandada le cobró por concepto de estacionamiento del vehículo tipo encava placas AA0615; pero es el caso que las pruebas que el promovió no demuestran tal circunstancia. Se insiste, que el único medio relacionado con el supuesto estacionamiento fijo del referido vehículo en custodia del demandado, se corresponde con un presupuesto que además tiene fecha 29 de marzo de 2.009 y los hechos que describe el accionante que da lugar a su reclamo tuvieron lugar el 10 de agosto de 2009, es decir, cinco (05) meses después. Además del grupo de recibos también se evidencia que había otros vehículos que aparecen a nombre del ciudadano NERIO MARQUEZ, ubicados en el referido estacionamiento los cuales fueron identificados en los mencionados recibos de la siguiente forma:
-Un vehículo tipo minibús placas AC1781,
-un vehículo placas AMP-512 tipo NOVA,
-un vehículo placas AAZ-179 no identificado,
-un vehículo tipo microbús/buseta, placas ACI1781,
-un vehículo denominado MALIBÚ sin más identificación,
-y un vehículo denominado ASPEN sin más identificación.
6. Respecto a las fotografías que están contenidas a los folios 66 al 72, se desechan del procedimiento por cuanto no fueron autorizadas por Tribunal alguno conforme a lo establecido en el artículo 502 CPC.
II
En todo caso, el actor nunca probó que al momento de suscitarse el robo que da lugar al reclamo objeto de su demanda, el vehículo haya estado en poder de la parte demandada en forma de custodia; pues no promovió testigos que dieran fe de tal circunstancia; o control fiscal de la empresa demandada en donde se evidenciara el cobro de suma alguna por concepto de depósito; y mas importante, no demostró que el demandado le haya emitido un recibo válido por cobro de estacionamiento del vehículo para la fecha de ocurrido el siniestro.
En efecto, toda esta carga probática del actor se circunscribió a acreditar que tenía otros vehículos estacionados en un inmueble bajo custodia de MULTICAUCHOS EL MAMUT C.A.
Esto hace deducir a quien decide que el tercer elemento de la confesión ficta, previsto en el artículo 362 CPC, contentivo de que la pretensión no sea contraria a derecho, no se encuentra establecido en autos ya que se probó que la pretensión no está soportada en prueba válida. Por esta razón no existe confesión ficta.
No obstante, respecto al fondo, no es procedente en derecho tal reclamación, donde se exige la cantidad de cien mil bolívares (100.000,oo Bsf) por la pérdida del mencionado vehículo, sin demostrar tampoco de donde provenía tal cantidad de dinero.
En todo caso, por no haber plena prueba de los hechos objeto de demanda debe sentenciarse a favor del demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 254 CPC.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue JOSE NERIO MARQUEZ en contra de la sociedad mercantil MULTICAUCHOS EL MAMUT C.A., ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el fallo fuera del lapso natural de sentencia, se ordena la respectiva notificación de las partes de la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 11 de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA ACC
FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedo anotado bajo el asiento del libro diario bajo el N° 18.-
LA SECRETARIA ACC
FABIOLA DOMINGUEZ
Exp.- Nº AP31-V-2009-003178
LAPG/FD/kv,8.