REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 151°
PARTE ACTORA: AIDEE MIREYA PIRELA DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad No. V-3.552.205.
PARTE DEMANDADA: CARMEN JULIA LOZANO DE VIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad No. V-13.536.885.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.883.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE PADRON, ALIRIO RENDON y ANTONIO MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.557, 9.879, 32.932.
MOTIVO: DESALOJO.
Sentencia definitiva
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La demandante AIDEE MIREYA PIRELA de MEJIAS (arrendadora) plantea que existe contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de octubre de 2007, con la ciudadana CARMEN JULIA LOZANO de VIVAS (arrendataria), y que se convino en la cláusula octava que el pago del canon de arrendamiento era la suma de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF 320,oo) por cada mes y que la inquilina ha dejado de pagar los correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2009. La demandada, niega los hechos, señalando que no se cumplió con lo consagrado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador de fecha 5 de marzo de 2.009; procediendo asimismo a reconvenir por daño moral a la parte demandante.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Conoce este tribunal demanda por desalojo, presentada a distribución a la Unidad respectiva en fecha 30 de junio del año 2009, correspondiéndole el asunto en referencia, el cual fue admitido por los trámites del procedimiento breve según auto del 7 de julio 2009.
Constan gestiones de citación personal de la parte demandada, las cuales fueron infructuosas según diligencias del 10/08/2009 y 05/10/2009 (folios 24 y 26); lo que dio lugar al agotamiento de la citación de la demandada mediante carteles.
Dichos carteles fueron publicados en la forma de Ley (folios 43 y 44) y un ejemplar de los mismos, fue fijado en las puertas del inmueble objeto de juicio (folio 46).
La parte demandada se hizo presente en fecha 11 de febrero de 2.010, otorgando poder apud acta a los abogados JOSE PADRON, ALIRIO RENDON y ANTONIO MARTINEZ, quienes con ese carácter dieron contestación de demanda en fecha 23 de febrero de 2010. Por su lado, se admitió la reconvención propuesta y ordenó la notificación de la parte contraria para que dieran contestación a la misma.
En virtud de lo anterior, la parte demandada contestó la demanda negando la existencia de lo que denominó “temeraria reconvención”.
En el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de sus respectivos derechos.
PARTE MOTIVA.
Corresponde de seguidas verificar los términos en que quedaron planteadas las alegaciones de las partes, de la siguiente manera:
a.) Alegatos de la parte demandante: Que consta por contrato del 30/10/2007 en su carácter de arrendadora, dio en arrendamiento a la ciudadana CARMEN JULIA LOZANO de VIVAS un inmueble identificado como apartamento 2, de la segunda planta de la casa identificada con el No. 41, final calle Providencia, El Vallecito en el Cementerio, parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador.
Que de la cláusula segunda, se deriva que el plazo de duración era de seis (6) meses fijos no prorrogables; y que asimismo de la cláusula octava se deriva también que el canon de arrendamiento es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF 320,oo). Y, que el retraso en el pago de un canon de arrendamiento es motivo de resolución del contrato.
Finalmente, demanda el desalojo por la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2009.
b.) Alegatos de la parte demandada: Antes del fondo, opuso la cuestión previa del ordinal 6º del art. 346 CPC, relativa a la acumulación prohibida, que será decidida como punto previo antes del mérito, conforme a lo establecido en el art. 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. En cuanto al fondo, en forma genérica, negó los hechos, así como la falsedad que haya dejado de cancelar los meses correspondientes de abril, mayo y junio de 2009.
A decir del demandado, la demanda de desalojo no cumple con lo consagrado en la Gaceta municipal del Municipio Bolivariano Libertador No. 3119-2 de fecha 5/03/2009, que establece la obligatoriedad de notificación al Síndico Procurador por ser un bien inmueble construido en terreno municipal.
Además de desconocer algunos instrumentos que produjo el actor en forma fotostática simple, procedió a proponer reconvención a la parte demandante por consecuencia del daño moral que le ha provocado la presentación de la acción temeraria, la cual la expone al desprecio público, estimando tales daños en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (4.000,oo BsF). Pero, del mismo modo demanda por daño material que nace a decir de los demandantes: “…desde el momento, que nuestra representada concurre a nuestro despacho de abogados, solicitado nuestros servicios, para que la representemos en la presente acción de desalojo…nuestro legislador patrio le dala facultad a nuestra representada de reclamar los DAÑOS Y PERJUICIO (sic)…”.
I
PUNTO PREVIO
El primer asunto que debe ser resuelto antes de proseguir la sentencia, guarda relación con el alegato que hace el accionado respecto a la supuesta improcedencia de la presente acción, por incumplimiento a la Gaceta Municipal Nº 3119-2, en lo concerniente a la falta de notificación al Síndico Procurador, que en su decir es de carácter obligatorio.
Sobre el alegato del demandado, respecto a que se requiere autorización para incoar acción judicial, se observa: Es recurrente las confusiones de los inquilinos respecto a este tema; así, hay que explicar que el decreto Nro.31 de la autoridad política municipal del Municipio Libertador de fecha 05 de marzo de 2009, es un acto dirigido “a los funcionarios públicos municipales” conforme el artículo 4º; y los Tribunales de la República no son autoridad municipal; son miembros de otra rama del poder Público pero NACIONAL que es el Poder Judicial.
Además, dentro del ordenamiento jurídico el referido Decreto, está subordinado a las leyes que rigen la materia inquilinaria, regulada por nuestra Asamblea en ley especial vigente desde el 1º de enero de 2000.
Este juzgador, aunque respetuoso del contenido de ese Decreto y hasta presente en su contenido social por la loable intención de propender ayuda a los ocupantes de inmuebles, debe significar que ello no implica que debamos desconocer el Estado de Derecho. Entonces, no es cierto que para poder intentar una acción derivada de una relación arrendaticia, se requiera notificar al Síndico Procurador Municipal, porque no puede condicionarse el derecho de acción de rango constitucional.
En efecto, el derecho de acción tiene rango constitucional, e implica que todos los ciudadanos tienen el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales –entiéndase tribunales- para dirimir sus controversias. Ello es así porque el Estado, ejerce el monopolio de la Justicia a través del PODER JUDICIAL para evitar que sus conciudadanos tomen justicia por sus propias manos. El derecho de acción es de rango constitucional y está reconocido por nuestro Constituyente al momento de refundar la patria en 1999, tal y como se desprende del artículo 26, donde se prevé la tutela judicial efectiva.
Ora, ninguna autoridad Municipal por muy buena intención política que ostente, puede condicionar el ejercicio de la acción en abstracto que nos dio el Poder Constituyente, salvo las regulaciones que puedan hacer los legisladores en cada cuerpo legal como representantes de la soberanía; pero salvo ello, la acción es abstracta (es decir, existe así no se ejerza) y en tanto inilimitable; además de estar reconocida por los Tratados de derechos Humanos suscritos por nuestra República. Ahora bien, que la autoridad municipal le imponga cargas impositivas a los propietarios de los inmuebles, eso es otra cosa distinta a expedirle autorización para que demande en su territorio.
Por tanto, siendo que no se requiere notificación al Síndico Procurador para demandar, se desecha tal alegato.
II
PUNTO PREVIO
De la cuestión previa
Conforme a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se pasa a decidir previo al fondo la cuestión previa opuesta por la parte demandada: Opone el demandado, la cuestión previa prevista 6º del art. 346 CPC por existir -según su decir- la acumulación indebida de pretensiones establecida en el art. 78 eiusdem.
Alega la parte demandada, que la actora incurrió en un desorden toda vez que señala que se demandó el desalojo a la ciudadana CARMEN JULIA LOZANO DE VIVAS, resaltando que el actor al representar a dos arrendadoras, se hace imposible ejercer la defensa de su demandada, porque a ciencia cierta no se conoce a quien representa y además se refiere a que el escrito libelar tiene defectos de los indicados en el art. 340 CPC.
Ante estas cuestiones, se señala que no procede la acumulación prohibida invocada, la cual explica quien decide ocurre cuando el actor demanda varias pretensiones excluyentes entre si, lo cual no ocurre en el presente caso, en el que la parte demandante solo esta demandando el desalojo del inmueble y consecuencialmente, los daños y perjuicios que deriven por el uso del inmueble (lucro cesante). Respecto a los supuestos defectos del libelo, interpreta este juzgador que cuando el demandado señala que el actor no indicó a quién representa el apoderado actor; se observa con mediana claridad que el contrato de arrendamiento está suscrito por AIDEE MIREYA PIRELA DE MEJIAS (folio 8) y asimismo, que es la referida ciudadana quien otorga el poder al abogado FELIX BRAVO MAYOL, actuando el otorgante con facultad de administración y disposición de su señora madre, TRINIDAD VELASQUEZ PEREZ.
Asimismo, que consta en la nota de autenticación respectiva (folio7) que el ciudadano Notario enuncia a su vez el instrumento poder por medio del cual AIDEE PIRELA representa a TRINIDAD VELASQUEZ PEREZ. Por lo anterior, se desechan las cuestiones previas de defecto de forma del libelo por el art. 340 CPC, en concordancia con el art. 346 eiusdem, porque además de no existir tal omisión en el libelo, tampoco existe supuesta acumulación indebida de pretensiones.
DE LAS PRUEBAS
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 CPC se pasa a valorar los medios probatorios siguientes:
a) Pruebas de la parte demandante: En el libelo de demanda el accionante promovió los siguientes medios:
1. Al folio 8, marcado “B” consta contrato de arrendamiento privado suscrito en original, entre AIDEE MIREYA PIRELA de MEJIAS actuando como arrendadora, y CARMEN JULIA LOZANO de VIVAS actuando como arrendataria que tiene por objeto el inmueble de autos. Este medio es legal porque a tenor del art. 444 CPC, la parte demandada no desconoció su firma, teniéndose en tanto como reconocido. Este medio es pertinente para probar la relación arrendaticia del inmueble de autos, así como para probar que en octubre 2007 el plazo del contrato era de seis (6) meses, y que el mismo no era prorrogable.
Ello implica, que al vencimiento de los únicos seis (6) meses (30 de abril 2008), comenzó a computarse en forma automática la prórroga de Ley de seis (6) meses conforme al art. 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la cual venció en fecha 30 de octubre de 2008. Ahora bien, desde esa fecha inclusive las partes mantuvieron sus respectivas condiciones de arrendador y de arrendataria, lo que en consecuencia indica que el contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado.
Asimismo es pertinente para probar que el canon de arrendamiento es de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (320,oo BsF).
2. Consta a los folios 9 al 16, título supletorio de propiedad conferido por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a favor de los ciudadanos TRINIDAD VELASQUEZ PEREZ y JOSE ELVIDIO PIRELA VELASQUEZ. Tratándose de un documento público, por emanar de funcionario judicial (1.357 del Código Civil), consta que siendo presentado en fotostatos simples la parte contraria lo impugnó, pero tiene valor probatorio porque fue presentado en su original en la oportunidad probatoria (folios 84 al 89).
Este medio es pertinente para acreditar que las bienhechurías correspondientes al inmueble distinguido con el No. 29-2, son propiedad de los indicados.
b) Pruebas de la parte demandada: en el lapso probatorio el demandado produjo los siguientes medios:
1) Al folio 74 consta un recibo privado por concepto de alquiler mes abril a favor de Carmen Lozano, y donde aparece firma ilegible. Consta de autos, que la parte demandante al Vto del folio 93 desconoció la firma que contiene dicho recibo, teniéndose en consecuencia por no reconocido a tenor de los establecido en el artículo 444 del Código Procedimiento Civil, además de no indicar el inmueble a que se hace referencia. En vista de la negativa de la firma, le correspondió a la parte que ha propuesto este recibo probar su autenticidad, de conformidad con lo establecido en el art. 445 CPC, bien a través de la prueba de cotejo o a través de testigos; y ninguno de estos medios fueron promovidos a tales efectos. En consecuencia de lo anterior queda desechado del proceso dicho recibo.
2) A los folios 75 al 78 consta certificación de consignaciones derivadas del expediente 2009-1183 del JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO de esta misma Circunscripción Judicial, que se tienen por legal al cumplir con el extremo del artículo 1.384 del Código Civil, es decir se encuentran debidamente certificados por el funcionario respectivo. Estos medios son pertinentes para demostrar que en fecha 2 de julio del año 2009 consignó dos (02) meses seguidos, correspondientes a mayo y junio de 2009, lo que hace evidenciar que con respecto a la consignación del canon correspondiente al mes de mayo no cumple con la exigencia legal del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, no fue efectuada dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento. Respecto al mes de junio, consta que si cumple con la tempestividad indicada, pues la hizo en fecha 2 de julio de 2.009.
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS.
Luego de la verificación de las alegaciones de hecho en correspondencia con los medios probatorios, se puede deducir probados los siguientes hechos:
- Que los ciudadanos TRINIDAD VELASQUEZ PEREZ y JOSE ELVIDIO PIRELA VELASQUEZ son propietarios de las bienhechurías de un inmueble que identifican con el No. 29-2, al final de la calle providencia del Cementerio construidas en terreno municipal, según título otorgado por un Tribunal de Primera Instancia ya referido.
- Que ante Notaría Pública, se verificó que la otorgante del poder para actuar en juicio AIDEE MIREYA PIRELA de MEJIAS, actúa a su vez como apoderada judicial de su madre TRINIDAD VELASQUEZ PEREZ.
- Que consta por contrato privado de arrendamiento, que la ciudadana AIDEE MIREYA PIRELA dio en arrendamiento a la ciudadana CARMEN JULIA LOZANO DE VIVAS.
- Que la demandada no probó con documento fehaciente que haya pagado el mes de abril de 2009, y que el mes de mayo no lo consignó en forma tempestiva.
- Que la demandada solo consignó el mes de junio de 2009 en forma tempestiva.
De lo anterior se colige, que respecto al mes de mayo no puede considerarse la consignación legítimamente efectuada tal y como indica el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, no considerado que el arrendatario en estado de solvencia por el mes de mayo ni por el mes de abril (cuyo recibo fue desconocido), incurrió en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estar en presencia de al menos dos cánones consecutivos insolutos.
Respecto a la reconvención, debe desecharse de pleno derecho por los siguientes argumentos: el daño moral no opera en el presente juicio, porque mal puede quedar al escarnio público el demandado por una acción judicial a la que sí ha dado origen al haber incumplido el pago que le es exigido en tiempo oportuno; por lo que mal puede causársele daño alguno. Respecto al daño material, tampoco procede porque el demandado pretende por esta vía cobrar lo que el haya pagado por concepto de honorarios profesionales en su defensa, reconociendo quien decide que lo que a lo que tendría derecho eventualmente es al pago de las costas (caso que ganase el juicio, lo que no ocurre acá); mas aún, cuando si existe causa lícita para que prospere la demanda. Habida cuenta de la plena prueba de autos que exige el art. 254, la demanda debe prosperar.
III. PARTE DISPOSITIVA Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicado, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue AIDEE MIREYA PIRELA DE MEJIAS, contra CARMEN JULIA LOZANO DE VIVAS ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la reconvención que hiciera CARMEN JULIA LOZANO DE VIVAS en contra de AIDEE PIRELA de MEJIAS por DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL.
TERCERO: Se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contentiva en el ordinal 6º del art. 346 CPC, relativa tanto a defecto de forma de la demanda (art. 340 CPC) como a la acumulación indebida (art. 78 CPC).
CUARTO: condenada a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble que a continuación se identifica: “APARTAMENTO NRO. 2 DE LA CASA SIGNADA 29-2, UBICADA EN LA MANZANA 41, FINAL DE LA CALLE PROVIDENCIA, EL VALLECITO, EL CEMENTERIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
QUINTO: Se condena al demandado al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem. Habiendo sido dictado el presente fallo dentro del lapso natural no es necesario notificar a las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 24 de mayo del año dos mil diez (2010). 200° y 151°
EL JUEZ TITULAR
ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA ACC
Abog. FABIOLA DOMINGUEZ RAMIREZ
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA ACC
Exp. AP31-V-2009-002164
LAPG-fd.
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